REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000604
ASUNTO : BP01-P-2007-000604

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ; a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 413 y 424 del Código Penal; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS JOVENES ADULTOS

IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITID.

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 13/02/2007 a las 02:50 PM, el Detective Roberto Rojas, adscrito a la División de Apoyo del Instituto Autónomo de la Policía de Guanta, se encontraba en compañía del funcionario Armando Gómez, en la sede de esa Institución Policial se acercaron los ciudadanos Marín Mata Freddy Ramón, quien es representante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano Quintero Aguilera José David, quien es representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Luis José Serra Narváez, quienes acudieron a la sede del Cuerpo Policial, ya que en la mañana del el día 13/02/2007, existió un altercado en las adyacencias del Liceo Manuel Reyes Bravo el cual esta ubicado en la Avenida Arizaleta del Municipio Guanta, donde los adolescentes ya mencionados acusaban a los dos ciudadanos últimos nombrados de quererles robar un celular y la otra parte al entrevistarnos con ellos nos informo que ese era un problema viejo que existía y que lo del celular era una excusa para culparlo del robo, cuando se empezó a dialogar para buscarle una solución al problema el ciudadano Freddy Serra empezó a alterarse y amenazar de muerte a los adolescentes en cuestión, posteriormente se abalanzó sobre los jóvenes antes mencionados, iniciándose de esta manera una riña entre ambas partes, cuando intervinieron para separarlos nos respondieron de manera ofensiva lanzando improperios en contra de los funcionarios allí presentes, por lo que procedimos a neutralizarlos y seguidamente a leerles sus derechos e informar el motivo de su detención, quedando en resguardo en las Instalaciones de ese despacho Policial, quedando identificados los aprehendidos como los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el tribunal observa que en fecha 09 de Noviembre de 2007 se dictó auto fundado mediante el cual se declaró con lugar el Sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público especializado de este Estado, a favor de los entonces adolescentes los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 413 y 424 del Código Penal.


Ahora bien, desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha actual ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 652 de la mentada Ley para que el Ministerio Público especializado solicite la reapertura del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide acuerda declarar de oficio el Sobreseimiento Definitivo a favor de la mentada joven.

Como en efecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.


En el caso que nos ocupa, la fiscal especializada solicitó el Sobreseimiento Provisional al juez de control especializado, y éste previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2007 que ha lugar la solicitud, y desde esa fecha a la actual es decir al 11 de Noviembre de 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en causa seguida a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 413 y 424 del Código Penal;en consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 413 y 424 del Código Penal; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Fiscal Especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ