REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002953
ASUNTO : BP01-P-2007-002953


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ; a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en agravio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA.


II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 16/07/2007, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por las inmediaciones de la Urbanización Fundación Mendoza, recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia, Félix Rodríguez, quien manifestó que se trasladaran a la obra en construcción Centro Industrial El Torbez, ubicada en la Avenida Prolongación Polígono de Tiro, al lado del Comercial Calinza, ya que en el sitio, presuntamente se encontraban varias personas portando armas de fuego y consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el sitio, sostuvieron entrevista con el ciudadano LUIS LOPEZ UZCATEGUI, a quien se le impuso del motivo y manifestando no tener impedimento alguno para la Inspección pretendiendo el acceso, procediendo a practicar la inspección a cada persona en ese momento un sujeto sacó entre su ropa específicamente a la altura de la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola tirando al suelo la cual procedieron a colocar e imponer de sus derechos, en ese memento trató de retirarse del lugar un adolescente originándose una persecución por parte de un funcionario quien al interceptarlo se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para su aprehensión, ya que asumió una conducta hostil, lanzando objetos contundentes quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.”
II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el tribunal observa que en fecha 16 de Noviembre de 2007 se dictó auto fundado mediante el cual se declaró con lugar el Sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público especializado de este Estado, a favor del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en agravio del ORDEN PUBLICO.

Ahora bien, desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha actual ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 652 de la mentada Ley para que el Ministerio Público especializado solicite la reapertura del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide acuerda declarar de oficio el Sobreseimiento Definitivo a favor del mentada joven.

Como en efecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.


En el caso que nos ocupa, la fiscal especializada solicitó el Sobreseimiento Provisional al juez de control especializado, y éste previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2007 que ha lugar la solicitud, y desde esa fecha a la actual es decir al 25 de Noviembre de 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en agravio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en agravio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Fiscal Especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ