REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000560
ASUNTO : BP01-D-2008-000560
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente previo abocamiento la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio del Ciudadano IDAIL DANIEL GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; y lo hace en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA:
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico Especializado en este Estado en los términos siguientes: “En fecha 21 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las Once horas de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la casa de su tía FRANCISCA MILLAN ubicada frente a la casa Nº 15 adyacente al Centro Materno Fundana , cuando en ese momento paso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en una bicicleta y le dijo que estaban pendiente, luego a los pocos minutos vino de regreso en compañía de su hermano IDENTIDAD OMITIDAy le lanzó una botella y no se la pegó , es cuando IDENTIDAD OMITIDA, los sale persiguiendo y es cuando IDENTIDAD OMITIDAle pegó una botella en la cabeza .”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamento la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado adolescente expresando que revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera se encuentra en presencia del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR , previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, correspondiéndole a uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto tuvo lugar en fecha 21 de Enero de 2005, como se desprende de la denuncia formulada por ante la Policía Municipal de Urbaneja Estado Anzoátegui en fecha 24 de Enero de 2005 por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó : “ El día viernes aproximadamente a las once de la noche, yo me encontraba en la casa de mi tía FRANCISCA MILLAN, la cual se encuentra frente a la casa número 15 adyacente al centro materno FUNDALENA cunado pasó en la bicicleta cromada un sujeto a quien le dicen EL CHINO y me dijo que estábamos pendientes , a los pocos minutos el regresó en la bicicleta con su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento EL CHINO me lanzó una botella y no mela pegó , yo lo Salí a perseguir en ese momento salió su hermano IDENTIDAD OMITIDAy me pegó con una botella en la cabeza y después ellos se fueron del lugar ..” de manera que habiendo transcurrido más de tres años de haberse cometido el delito y analizando el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , el cual establece que la prescripción opera a los tres años para aquellos delito que no merecieren como sanción la privación de libertad , podemos entonces afirmar que en relación al delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR estamos en presencia de un delito prescrito por cuanto han transcurrido desde la fecha de su ejecución es decir el 24 de Enero de 2005, tres años, diez meses y tres Díaz , entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal conforme lo establecido en el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem el cual establece la prescripción como causal de sobreseimiento, así mismo hace constar que el adolescente no se encuentra evadido, y por ello es procedente solicitar la prescripción de la acción.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide que la Representante del Ministerio Público especializado, en su escrito solicita el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la denuncia fue formulada por la victima en fecha 24 de Enero de 2005, en contra del prenombrado imputado, hechos que calificó como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; continua expresando que desde la fecha de la ejecución de los hechos a la fecha de presentar su escrito han transcurrido TRES (03) AÑOS, diez (10) MESES, TRES (03) DIAS , circunstancia que le permite solicitar la prescripción de la acción conforme el articulo 615 de LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y consecuencialmente la extinción de la acción penal, fundamentando su solicitud, conforme los artículos 48.8 del Código Penal .
La prescripción de la acción Penal está regulada en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y expresa en su encabezamiento que cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica, la acción prescribirá a los tres (3) años, refiriéndose al legislador en los delitos de acción publica que conforme a la mentada ley no merezca privación de libertad y que los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme el articulo 109 del Código Penal.
En el caso de marras nos encontramos que el hecho punible denunciado es contentivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVE previsto en el articulo 418 del Código Penal conforme lo apreciado en el reconocimiento médico legal practicado por el DR NUMAN AVILA experto forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona en fecha 26-01-05 al joven IDENTIDAD OMITIDA; de igual modo que fue consumado el 24 de Enero de 2005, de lo que se infiere que desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS; es decir un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción, por lo tanto es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la fiscal y así se decide.
En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del referido joven y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio del Ciudadano IDAIL DANIEL GARCIA,y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado y se pone término al presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ