REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de noviembre de 2008
198º y 149º
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL JOVEN ADULTO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 17-03-2005, encontrándose el funcionario Inspector Jefe RANDOLPH RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policial Municipio Sotillo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del adolescente quien refieren lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 4:40 minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en el Despacho de este Organismo policial, en compañía de los funcionarios Agentes CHRITIAN TOVAR, MARCOS GONZALEZ, JOHAN LEAL, SALI RIOS, LUIS MEDIA Y PABLO RÀMIREZ, en la calle 05 de Julio sector los Jobos de las delicias de esta ciudad, a bordo de la unidad 22, observaron varias personas cerca del callejón, en actitud nerviosa y al momento se acercaron a verificar , estos huyeron a veloz carrera, introduciéndose en una residencia de color verde con rejas de color azul, entramos a la residencia con tres personas como testigos, quienes posteriormente se identificaron como ALVARO LUIS CAUCARAN, DOUGLAS JOSE LOPEZ Y JULIO CESAR ALVAREZ FARIAS y al revisar en presencia de los testigos, se encontró en el segundo cuarto cinco personas entre ellos cuatro de sexo masculino y uno femenino, realizándose a los del sexo masculino la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procedió a realizar la revisión de la habitación, encontrando debajo de la cama, un bolso tipo morral, de color anaranjado y negro, con la inscripción de Brama, contentivos en su interior de 15 cartuchos, calibre 9 mm, sin percutir y en una cesta de ropa encontraron seis carteras, cinco hombre y una de mujer, en una con cedula de identidad a nombre del Ciudadano MIGUEL ANGEL MAITA MUJICA V- 11.416.420 y la otra a nombre de YOGLIS ALBERTO LEÒN CARREÑO V- 13.689.113, y una mascara de drácula, seguidamente encontraron en el primer cuarto un envase de aluminio con un tenedor, con residuos de presunta droga, denominada CRACK, debajo del colchón se encontró un fascimil tipo pistolas y color plateado con cacha de color negro, así mismo pedazos de material sintético (bolsa) de color negro y un teléfono celular, marca motorota, modelo V650, color plateado con azul, seriales 08207491959, con su respectiva pila, posteriormente pasaron a la cocina donde no trasladándonos hasta el despacho donde no encontraron ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente pasaron al baño percatándose que dentro de un tambor lleno de agua se encontraban una persona escondida quedando identificada como el adulto JONATHAN GARCIA CARRIÒN a quien se le realizo una revisión corporal y al mover el tambor observaron que se encontraron dos envoltorios de material sintético bolsa de color negro, el primero contentivo en su interior de (100) mini envoltorios en papel de aluminio de presunta droga denominada CRACK, así mismo en la sala debajo de un televisor, marca TOSHIBA, de color negro, el primero contentivo 91 envoltorios, y en el segundo cuarto (04) pedazos en forma compacta y trozos granulados de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, un DVD color gris marca PRO-IMAGEN, procediendo hacer del conocimiento de los detenidos de sus derechos, realizaron llamada radiofónica a su despacho informando del procedimiento trasladando a los detenidos al comando quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 20.053.820.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el tribunal observa que en fecha 25 de Octubre de 2007 se dictó auto fundado mediante el cual se declaró con lugar el Sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público especializado de este Estado, a favor del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad.
Ahora bien, desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha actual ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 652 de la mentada Ley para que el Ministerio Público especializado solicite la reapertura del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide acuerda declarar de oficio el Sobreseimiento Definitivo a favor de la mentada joven.
Como en efecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, la fiscal especializada solicitó el Sobreseimiento Provisional al juez de control especializado, y éste previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 1º de Noviembre de 2007 que ha lugar la solicitud, y desde esa fecha a la actual es decir al 05 de Noviembre de 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en causa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado e en el artículo 31 de la Ley de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Fiscal Especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ