REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002596
ASUNTO : BP01-P-2007-002596
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, MENOS GRAVES y ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto en los artículos 455 y 413 del Código Penal en agravio del Ciudadano JUAN ALEJANDRO ALCALA CORDERO, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL JOVEN ADULTO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 20/06/2.007, encontrándose el funcionario Sub.-Inspector LEONEL SANTAELLA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del adolescente quien refieren lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:50 minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en el Despacho de este Organismo policial, nos ordenó el Jefe de los Servicios Inspector Jefe CARLOS GONZALEZ, que nos trasladáramos hasta la Calle 1, con Calle Principal de Chuparin, adyacentes al Centro Médico Virgen del Valle, donde presuntamente se encontraba un funcionario herido y su victimario, de inmediato me traslade al sitio en compañía del agente OSCAR AREVALO, punto a pie hasta el lugar, a fin de verificar la información, una vez en el sitio avistamos al agente JUAN ALCALA con una herida en la cabeza y sangrando, con un joven de aproximadamente 1.65 centímetros de estatura, de tez moreno oscuro, cabellos negros, liso y para el momento vestía uniforme de liceo chemise azul celeste y un pantalón azul marino, el agente ya lo tenia dominado, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, me entreviste con el agente JUAN ALCALA quien me manifestó que el joven trató de arrebatarle el teléfono por lo que forcejearon y el joven le causó la herida con un objeto contundente (piedra, trasladándonos hasta el despacho donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”de 15 años de edad,..
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el tribunal observa que en fecha 1º de Noviembre de 2007 se dictó auto fundado mediante el cual se declaró con lugar el Sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público especializado de este Estado, a favor del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, MENOS GRAVES y ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto en los artículos 455 y 413 del Código Penal en agravio del Ciudadano JUAN ALEJANDRO ALCALA CORDERO.
Ahora bien, desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha actual ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 652 de la mentada Ley para que el Ministerio Público especializado solicite la reapertura del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide acuerda declarar de oficio el Sobreseimiento Definitivo a favor de la mentada joven.
Como en efecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, la fiscal especializada solicitó el Sobreseimiento Provisional al juez de control especializado, y éste previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 1º de Noviembre de 2007 que ha lugar la solicitud, y desde esa fecha a la actual es decir al 05 de Noviembre de 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en causa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, MENOS GRAVES y ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto en los artículos 455 y 413 del Código Penal en agravio del Ciudadano JUAN ALEJANDRO ALCALA CORDERO, en consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del entones adolescente IDENTIDAD OMITIDA decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en causa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, MENOS GRAVES y ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto en los artículos 455 y 413 del Código Penal en agravio del Ciudadano JUAN ALEJANDRO ALCALA CORDERO, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Fiscal Especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ