REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000561
ASUNTO : BP01-D-2008-000561
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Adolescente; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; y lo hace en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico Especializado en este Estado en los términos siguientes: “En fecha 28 de MAYO DE 2005, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAMARTINEZ, abusó sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete años de edad, percatándose la progenitores de la niña y la trasladó hasta el Hospital Dr. Luís razetti para ser evaluada. .”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamento la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado adolescente expresando que revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera se encuentra en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Adolescente; correspondiéndole a uno de los delitos que no amerita privación de libertad, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto tuvo lugar en fecha 28 DE mayo de 2005 , como se desprende de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 31 de MAYO de 2005 por parte de la ciudadana CAROLINA MARIA ROJAS PEREIRA, progenitora de la victima IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó : “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al menor JOSE PLANCHART , residenciado en la calle la Línea, dos casa de donde yo vivo, de color gris, el sábado 28 de MAYO DE 2005 , abusó sexualmente de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de siete años de edad. ES TODO…”; de manera que habiendo transcurrido más de tres años de haberse cometido el delito y analizando el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , el cual establece que la prescripción opera a los tres años para aquellos delito que no merecieren como sanción la privación de libertad , podemos entonces afirmar que en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, estamos en presencia de un delito prescrito por cuanto han transcurrido desde la fecha de su ejecución es decir el 28 de MAYO de 2005, tres años, cuatro meses y veintinueve días, entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal conforme lo establecido en el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem el cual establece la prescripción como causal de sobreseimiento, así mismo hace constar que el adolescente no se encuentra evadido, y por ello es procedente solicitar la prescripción de la acción.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide que la Representante del Ministerio Público especializado, en su escrito solicita el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la denuncia fue formulada por la victima en fecha 31 de Mayo de 2005, en contra del prenombrado imputado, hechos que calificó como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, continua expresando que desde la fecha de la comisión de los hechos , es decir el 28 de mayo de 2005 a la fecha de presentar su escrito han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, circunstancia que le permite solicitar la prescripción de la acción conforme el articulo 615 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y consecuencialmente la extinción de la acción penal, fundamentando su solicitud, conforme los artículos 48.8 del Código Penal .
La prescripción de la acción Penal está regulada en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y expresa en su encabezamiento que cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica, la acción prescribirá a los tres (3) años, refiriéndose al legislador en los delitos de acción publica que conforme a la mentada ley no merezca privación de libertad y que los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme el articulo 109 del Código Penal.
En el caso de marras nos encontramos que el hecho punible denunciado es contentivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Adolescente; conforme lo apreciado en el reconocimiento médico legal practicado por el DR ULISES FERNANDEZ Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona en fecha 02 de Junio de 2005ª la niña IDENTIDAD OMITIDA, del cual se desprende examen ginecológico y rectal sin lesiones y que no hay lesiones medico legales que apreciar y ; de igual modo que fue consumado el 28 de mayo de 2005 , de lo que se infiere que desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DIAS; es decir un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción, por lo tanto es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la fiscal y así se decide.
En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del referido joven y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Y Adolescente en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado y se pone término al presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ