REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000562
ASUNTO : BP01-D-2008-000562

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARLENE AGUILARTE, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar consistente en: 1.- La Obligación de Presentarse cada QUINCE (15) días, de conformidad con lo establecido en los literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora pública Especializada y vista el Acta Policial de fecha 31-10-2008, suscrita por el Funcionario JESUS GAMARDO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en la cual deja constancia: “…Con esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., encontrándome de servicio en la estación de Servicio de la Bomba de Pozuelos, cuando se presentó una ciudadana toda nerviosa manifestando que en el momento de ella encontrarse en la parada cercana a la estación de servicio ya mencionada esperando autobús para dirigirse a San Diego se le acerco un joven del sexo masculino de aproximadamente 1,58 de estatura, color de piel moreno, contextura delgada, vestido con pantalón corto de color azul con gris, franela de color blanco, calzado con zapatos casuales, le grito que le entregara un bolso negro que ella cargaba contentivo de documentos y la cantidad de veinte bolívares fuertes, ella se asusto y le hizo entrega del bolso al joven, quien se fue caminando como si nada, por lo que fu identificada como GLADYS MARLENE AGUILARTE,…., Obtenidos estos datos Salí a dar una vuelta por la adyacencia del lugar de los hechos y al ir por las inmediaciones de la Avenida Intercomunal frente a el Sector Sierra Maestra, logre ver a un ciudadano que iba caminando este llevaba un bolso de color negro y se correspondía con las características aportadas por la agraviada, por lo que le di la voz de alto y este hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera, dando así inicio a una persecución logrando darle alcance al ciudadano al frente del negocio de nombre Preca, donde con todas las seguridades del caso le ordene levantara las manos en alto y se pegara a un vehiculo que se encontraba estacionado en esos momentos en el lugar este acato mi orden y es cuando le quito el bolso que llevaba sujeto en su mano derecha, le realizo una inspección corporal de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún arma ni droga oculta o adherida a su cuerpo, le pongo las esposas y me lo llevo al puesto de servicio, donde se encontraba la ciudadana agraviada, quien al ver al ciudadano lo reconoció como la persona que momentos antes le había amenazado con golpearla si no le entregaba su bolso, de igual modo reconoció el bolso como el suyo, es donde abro el bolso y en el interior del mismo se encontraba un billete de veinte bolívares fuertes y papeles varios es cuando le digo al ciudadano que iba a quedar detenido y lo identifico como sigue. IDENTIDAD OMITIDA….” Cursa Denuncia, de fecha 31-10-2008, presentada por la ciudadana GLADYS MARLENE AGUILARTE, por ante La Zona Policial Nº 02 de Este Estado, en la que manifestó: “Acudo con la finalidad de denunciar a una persona desconocida que el día de hoy viernes, 31-10-2008, a las 11:00 a.m., cuando venia hacia la parada de los autobuses para ir para San Diego cerca de la casilla policial cerca de la Bomba de Pozuelos cuando esta persona se me acerco diciéndome que soltara la cartera como me quiso golpear le entregue el bolso contentivo de la cantidad de veinte bolívares fuertes, después arranco a correr donde me dirigí hasta la casilla policial pidiendo ayuda a los funcionarios que se encuentran ahí, agarrando a esta persona y quitándole el bolso siendo recuperado los veinte mil bolívares y esta personas traída a este comando…..” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO GENRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARLENE AGUILARTE, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal.
Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el Articulo 455 del Código Penal Vigente, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARLENE AGUILARTE, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos que le son imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al habérsele incautado por el funcionario policial que practicaron su aprehensión: Un bolso de color negro contentivo de un billete de veinte bolívares fuertes…” todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por el Ministerio Publico.
Se declara CON LUGAR el petitorio del Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez se dirige al imputado, le pregunta si comprendió lo expuesto, y manifestó afirmativamente.

Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO GENERICO, previsto en el Articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARLENE AGUILARTE, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO. Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literal c) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ADRIANA GONZALEZ