REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000563
ASUNTO : BP01-D-2008-000563

DECISION: PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la DRA. CARMEN IRAIDA RONDÓN, en su condición de Defensora Pública Especializada, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga A los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Prision Preventiva de Libertad. Oído los alegatos de a la Defensora Publica Penal Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa inserta al folio Cuatro (04) y Cinco (05) ACTA POLICIAL de fecha 31-10-2008, suscrita por el funcionario ARMANDO SEITIFFE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, GRIP, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Con esta misma fecha y siendo las 12:30 a.m., encontrándome de servicio en labores de `patrullaje por el Municipio Bolívar en compañía de los funcionarios IBRAHIN JIMENEZ, JUNIOR CACHARUCO y JONATHAN MENDOZA, cuando nos desplazábamos por la Avenida Principal de las Casitas, donde nos abordaron tres ciudadana quienes se identificaron como queda escrito: MERIDA DE JESUS GUAREGUA, STEPHANIE DE LOS ANGELES SANCHEZ GUAREGUA y LILIBETH DE LOS ANGELES VERA CUAREGUA, victima y testigo presencia de los hechos, quien me manifestó que pocos minutos antes las habían robado en la agencia de lotería de nombre BARBARA, por dos sujetos sometiéndola bajo amenaza de muerte con arma de fuego en las adyacencias de la calle Maturín, procedí a trasladarme por la referida avenida con la persona victima y testigo donde avistaron a dos sujetos corriendo en veloz carrera, inmediatamente la victima los identifico como los autores del robo, procedí a darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial acatando sin oponer resistencia alguna, con todas las medidas de seguridad del caso procedí a solicitar a los referidos ciudadanos que si portaban algún objeto que lo exhibieran, manifestando los mismos que no portaban nada, procedí a realizar el respectivo registro corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primer adolescente a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MODELO CANAIMA, CALIBRE 12 MM., COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL Nº 58244, CONTENTIVA DE UNC ARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, el cual la ciudadana agraviada los reconoció y denuncio a los referidos ciudadanos como autores del robo a la referida agencia de lotería bajo amenaza de muerte quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA,…. Y al segundo adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA LUVO,…., encontrándosele a nivel de la cintura UN KOALA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES……” Cursa a los folios once (11) y doce (12) Denuncia Nº 0993-08, de fecha 31-10-2008, presentada por la ciudadana MERIDA DE JESUS GUAREGUA, en la que manifestó: “El día de hoy 31-10-2008, a eso de las doce del mediodía yo me encontraba en la agencia de lotería BARBARA, ubicada en la calle 02 de la casa de piedra vía al reten de poli bolívar, cuando de repente entraron dos personas uno sin camisa en bermuda de blue jeans, el otro en guarda camisa blanca con rayas de color abarajando, pantalón de color beige, cuando de repente este me saco una escopeta de color plateada que la tenia escondida en la cintura y me dijo que le entregara todo por si no el me iba a matar, el otro se metió para donde yo estaba y empezó a cargar todo lo que estaba allí a la vista la cantidad de ochenta bolívares fuertes…..” Cursa a los folios trece (13) y catorce (14) Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2008, presentada por la ciudadana LILIBETH DE LOS ANGELES VERA GUAREGUA, en la que manifestó: “…Cuando yo estaba con mi sobrina en la casa de piedra de la casita en la agencia de lotería de nombre BARBARA, cuando entraron a la lotería dos sujetos armado, diciendo donde estaba la plata, apunto con un arma de fuego a mi hermana diciéndole que la iba a matar si no le entregaba el dinero, ella le entrego el dinero que estaba en la gaveta, luego ellos salieron corriendo del lugar…” Cursa al folio quince (15)Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2008, presentada por la ciudadana STEPHANIE DE LOS ANGELES SANCHEZ GUAREGUA, en la que manifestó: “…Yo estaba en la agencia de lotería variedades BARBARA cuando de repente llegaron dos sujetos uno vestía un pantalón de blue jeans de piel morena, cabello crespo, el otro vestía una franelilla de color blanco con rallas de color abarajando, son decir nada este ultimo saco una escopeta de color planteado, y apunto a mis tías y a mi que le entregáramos todo lo que tenia porque si no nos iba a matar y empezaron a tirar y cargar todo lo que estaba a la vista…”

Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual de acuerdo a lo establecido en el articuló 628 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente admite la medida de privación de libertad como sanción en virtud de que no exista otra medida de asegurar a criterio de este tribunal la comparecencia de los prenombrados adolescente a la audiencia oral y reservada en juicio, en consecuencia se le decreta PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negándose de esta manera la solicitud de la defensa. Así mismo se decreta que la aprehensión de los adolescente fue en flagrancia de de conformidad con el articulo con el articulo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 248 del código orgánico procesal penal.

Se ORDENA la reclusión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra de los adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de Agencia de Loterías BARBARA. SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,; de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral. En consecuencia se ordena su reclusión al Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerán recluidos y a la orden del Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se comisiona al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, a los fines de que trasladen a los mencionados adolescentes al Centro antes mencionado, el día de hoy Sábado, 01-11-2008. Líbrese los oficios respectivos. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. Se declara que la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra de los adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ADRIANA GONZALEZ