REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009567
ASUNTO : BP01-P-2006-009567
Por cuanto en fecha 01/10/2008, el ciudadano Juez DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA, tomó posesión del Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescente; es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; Visto el escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA en su carácter de Defensora Pública Especializada, mediante el cual solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de sus Representados IDENTIDADES OMITIDAS; ante dicho petitorio esta decisora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 Ejusdem observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 22 de Septiembre de 2006; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 22 de Septiembre del 2006, fecha desde la cual hasta el día de hoy 27 de Septiembre del 2007, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDAD.-
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual refiere lo siguiente :“ “En fecha 24/10/2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde encontrándose el funcionario Sargento Primero Pastor Yánez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui encontrándose, en compañía del Agente Jairo José Villarena Montaño, por la calle Rió del sector cardonal, del Barrio Mesones y al desplazarse frente a un inmueble fabricado de bloque sin número ubicado en la prenombrada calle lograron visualizar a dos sujetos que salían en veloz carrera de la referida vivienda, los cuales entran perseguidos por una ciudadana quien al percatarse de la presencia policial les hizo señas a fin de que se acercara hasta el sitio donde una vez en dicho lugar lograron la retención de los sujetos a quienes identificaron como IDENTIDAD OMITIDAD procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar en la pretina del pantalón a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo) al segundo de los nombrados posteriormente se acercaron dos ciudadanas identificadas como YURIMA JOSEFINA CARAUCAN Y MARIA CRISTINA MENDOZA, manifestando que dichos adolescentes se habían introducido en el interior de su inmueble con un arma blanca y mediante amenaza de muerte lograron presuntamente abusar de su hija de nombre SAIDA JOSEFINA MENDOZA de 22 años de edad, quien es sordo muda.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 07 de Noviembre del 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento por parte del Juez de Control del Sobreseimiento Definitivo de la causa.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 07 de Noviembre del 2007; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 12 de Noviembre del 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 374 y 83 del Código Penal. Cuya, en perjuicio de la ciudadana SAIDA JSOEFINA BERMUDEZ. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 374 y 83 del Código Penal. Cuya, en perjuicio de la ciudadana SAIDA JSOEFINA BERMUDEZ; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento; Declarándose CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO CABRERA