REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000574
ASUNTO: BP01-D-2008-000574
DECISION: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el Articulo 413 del código penal, en perjuicio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE MEJIAS FIGUERA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se le decrete la libertad plena; oído el alegato de la Defensa representada por DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora pública Especializada y vista el Acta Policial de fecha 12/11/2008, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JUAN URBANEJA, adscrito al Departamento de apoyo a la investigación penal, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en compañía del AGENTE MANUEL ALBERTO PARUTA SAN VICENTE.. en cumplimiento de labores ordinarias en la clínica Jesús de nazareth de Guanire, para el momento que realizábamos recorrido por las instalaciones de dicha sede, específicamente en la parte externa de la sala de emergencia, hizo acto de presencia una ciudadana ensangrentada a consecuencia de heridas cortantes en su cuerpo, por lo que fue abordada y por la premura de caso fue ingresada a dicha área, a los fines de prestarle los primeros auxilios, el medico indico ser referida a otro centro, ambulatoria integral de salud, en virtud de que carecía de medico cirujano, procediendo a trasladarla el AGENTE MANUEL PARUTA, al centro ambulatorio integral de salud de guanire, donde fue atendida por el medico, quien le realizo las respectivas curas regresándola a la clínica Jesús de nazareth para ser trasladada a la unidad ambulatoria del hospital dr. Luis razetty de Barcelona, para el momento de su traslado hacia dicho centro hizo acto de presencia otra dama de piel morena , a quien señalo como la persona que momentos antes le había ocasionado las heridas presentadas, por lo que se procedió a abordarla, observado que esta ciudadana también presenta heridas.. por lo que procedí a la aprehensión preventiva, esto”; Acto seguido se le informo del motivo de su aprehensión de igual forma se le impuso de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, procediendo a identificar como IDENTIDAD OMITIDA. Hechos estos que si bien pudiera constituir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, no hay elementos que nos indiquen tal presunción, ya que no consta denuncia alguna de victima al respecto, ni informe de medico forense que certifique las lesiones, sufridas por la supuesta victima, solo lo dicho por los funcionarios policiales, y con solo lo expresado por estos en una acta policial, no es elemento suficiente de indicios de la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el Articulo 413 del Código Penal Vigente en agravio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE MEJIAS FIGUERA, que le imputa la representante del Ministerio Publico, por lo cual, si no hay la denuncia formal de una Persona ( natural o Jurídica), que ha sido afectada en la comisión del un hecho punible, mal pudiera decretarse flagrancia en la comisión de un delito, ya que no existe un sujeto pasivo victima del mismo,, no hay un bien jurídico lesionado como es la integridad física, por lo tanto el delito como tal no existe, en consecuencia tampoco la flagrancia ya que esta es la consecuencia o el efecto de un hecho punible que acaba de cometerse o se esta cometiendo, y que el sujeto sea aprehendido por la victima, por la fuerza policial o por el clamor popular, es decir que debe cumplir con uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal, en el caso de marras supuestamente fue aprehendido por funcionarios policiales, no hay en la causa ninguna evidencia que así se lo haga ver a este decisor, que hay la comisión de un hecho punible, por ello se declara sin lugar la solicitud de la Dra. Betazadia Sánchez Ostos representante del Ministerio Público y de la Dra., en el sentido de que la aprehensión fue en flagrancia.
Se decreta la LIBERTAD PLENA, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes.-
Se declara CON LUGAR el petitorio del Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el Articulo 413 del código penal, en perjuicio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE MEJIAS FIGUERA, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO. Se decreta la LIBERTAD PLENA, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Dra. Betzaida Sánchez Ostos representante del Ministerio Público y la solicitud de la defensa Dra. Carmen Iraida Rondon de Chacin, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ