REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000998
ASUNTO : BP01-P-2007-000998
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (ART 562)
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 47 al 53 que en fecha 09 de Noviembre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual este decisor se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a resolver lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.
En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 09 de Noviembre del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes: “En fecha 13-03-2007, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del día de hoy en momentos en que me encontraba en labores relacionadas con el servicio en compañía de los funcionarios NINROTH BRITO y DOUGLAS MAGO, específicamente en el Barrio Otto Padrón, cuando recibimos una comunicación vía radio, emanada por el Detective IVAN COURVINA, en donde informaba de un herido en la Unidad Educativa Mercedes de Pérez Freites, acto seguido nos trasladamos hasta el lugar en donde nos entrevistamos con varios alumnos quienes por miedo a futuras represalias se abstuvieron a dar su identificación, quienes nos informaron que efectivamente uno de los alumnos del liceo había resultado herido, siendo trasladado en un vehículo particular hasta el Ambulatorio Alí Romero de Barcelona por la Directora del Plantel. Posteriormente se presento una comisión al mando del Comisario Jefe CELSON PRADO, en compañía del Detective PEDRO MATEY…Seguidamente nos entrevistamos con una de las Profesora de dicho centro educativo quien posteriormente quedo identificada como YUGDEIMA DEL VALLE LUGO, quien ratifico la información suministrada por los alumnos, igualmente indicó que en los alumnos presuntamente involucrados eran IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este último resultó herido y posteriormente trasladado hasta el Ambulatorio. Seguidamente nos trasladamos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo un terrero ubicado adyacente a la cancha deportiva, en la parte posterior del liceo, en donde igualmente nos entrevistamos con un alumno identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien indicó que en la confusión de la ayuda al herido les habían entregado los morrales de los alumnos involucrados, los cuales había dejado en un callejón en la parte trasera del plantel igualmente nos señalo al otro alumno involucrado, quien se encontraba en las adyacencias de la cancha siendo retenido por la comisión. Seguidamente en compañía de la Profesora YUGDEIMA DEL VALLE LUGO, nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraban los morrales, logrando localizar dos bolsos tipo morral con las siguientes características: uno de color negro con el emblema de la marca deportiva NIKE y otro de color negro y azul con la palabra AIRNES bordada, recogiéndose los mismos y siendo trasladados hasta la oficina del plantel, en donde en presencia de la profesora procedimos a revisarlos encontrando en el de color azul y negro un arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, de fabricación argentina, calibre 38 mm, con seriales desvastados, contentivo en el tambor de dos cartuchos del mismo calibre, uno de los mismos estaba percutido, igualmente se encontraron tres cuadernos con el nombre IDENTIDAD OMITIDA, uno sin ningún nombre y otro con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, el morral de color negro una cartuchera de color negro y beige, contentiva de varios creyones, un cuaderno con el nombre IDENTIDAD OMITIDA y otro sin nombre. Acto seguido el adolescente retenido se le efectuó la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, fue trasladado al comando en donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera los funcionarios Sub-Inspectores Dilia Medina, Sub-Inspector Marcos Morales y el Detective José Mariagua, se trasladaron hasta el ambulatorio Ali Romero Briceño, a los efectos de verificar el ingreso del adolescente herido, donde se entrevistaron con la Doctora LESEOLETTE DEL CARMEN DI GIACOMO GARCIA, Médico Cirujano, galeno de guardia del referido centro asistencial; quien informo que efectivamente en ese ambulatorio ingreso por emergencia un adolescente por presentar herida por proyectil en muslo, expidiendo la respectiva constancia medica, quedando el herido identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue remitido seguidamente al Hospital Luis Razetti de Barcelona…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09 de Noviembre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del 2007; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito que fue precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, prevista en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito que fue precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, prevista en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA