REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002273
ASUNTO : BP01-P-2007-002273
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (ART 562)
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 46 al 51 que en fecha 24 de Octubre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual este decisor se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a resolver lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.
En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 24 de Octubre del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes:“ “En fecha 28/05/2.007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana el funcionario Sargento Primero de la Guardia Nacional RIVERA VICTOR JOSE, S/2DO (GN) SUCRE EUDY ENRIQUE, C1RO (GN) URRIOLA MORENO JOSE GREGORIO, efectivos adscritos al Segundo pelotón de la primera Compañía del Destacamento Nº 75 con sede en la ciudad Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia que “…se encontraban de patrullaje en el casco central de Barcelona, cuando se acercaron dos ciudadanos identificados como JORGE LUIS SANTOS MONTILLA HAARVI DEL VALLE CARICO GUAINA, quienes manifestaron que hace una semana habían sido objeto de robo donde le habían quitado una moto marca jaguar, modelo 150, serial nº LTZPCKLB860001306, color gris , motor Nº TD162FMJ6101014, por parte de sujetos desconocidos los cuales se trasladaban en camioneta MARCA DAIHATSU, MODELO TERIO COLOR ROJA, posteriormente patrullando por la avenida 5 de julio pudimos avistar un vehículo con las características antes mencionadas, la cual se encontraba estacionada frente a un puesto ambulante de comida, rápida, por lo que se procedió a preguntar a quien le pertenecía dicho vehículo, fue cuando salieron cuatros ciudadanos, quienes asumieron la propiedad del vehículo, se procedió a la revisión de dicho vehículo en donde encontraron por debajo del tablero del lado izquierdo UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLEVR, PLATEADO MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38MM, SERIAL R173158 CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, con cuatros cartuchos sin percutir, se procedió a preguntar en relación a una moto marca jaguar que había sido robada, manifestando que la tenían en su poder y que la misma se encontraba en el sector la ponderosa, detrás de la villas olímpicas, pudiendo recuperar dicho vehículo, siendo identificados los ciudadanos como IDENTIDAD OMITIDA de años de edad, CESAR AUGUSTO LÒPEZ de 20 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de años de edad, Y BRIAN ALIRIO ACEVEDO RAMÌREZ de 26 años de edad,..”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 24 de Octubre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 24 de Octubre del 2007; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito que fue precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito que fue precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA