REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002319
ASUNTO : BP01-P-2007-002319

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (ART 562)
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 51 al 56 que en fecha 05 de Noviembre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual este decisor se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a resolver lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.

En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 05 de Noviembre del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes:“Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día en curso, encontrándome en labores de servicio de patrullaje vehicular en compañía del Detective DIAZ JOSE, … por las inmediaciones de este comando policial, específicamente por el segundo portón, ya habiendo salido de la sede, cuando avistamos a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color roja con negro, quienes venían en sentido contrario a alta velocidad, al percatarse de la presencia policial, el piloto efectuó un viraje violento y enrumbo la moto hacia el edificio sede de Ingeniería Municipal, en vista de esta situación emprendimos la persecución de la moto y sus ocupantes, pudiendo observar que detuvieron la marcha y se estacionaron justo frente al mencionado edificio, cuando el barrillero se bajo violentamente, el mismo llevaba colgado un maletín, cayéndosele un arma de fuego, la cual rodó hacia las cercanías de un vehículo allí estacionado, se introdujo al interior del citado lugar viéndome en la necesidad de ir tras el, mientras el funcionario JOSE DIAZ, abordaba al otro sujeto quien estaba montado en la motocicleta, una vez dentro de ese edificio, el individuo se disponía a salir ya sin llevar a cuestas el maletín, inmediatamente lo aborde, caminándolo a acompañarme hasta la parte externa, donde el otro individuo se encontraba inmovilizado por el detective en mención, procediendo el funcionario a efectuarles revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando decomisarles debajo de sus ropas o adherido al cuerpo evidencias de interés criminalístico, sin embargo fuimos a verificar el lugar hacia donde había rodado el arma de fuego, cerca del vehículo que allí se encontraba estacionado, procediendo enseguida a revisar alrededor del mismo, logrando avistar en el pavimento un arma de fuego, el cual una vez colectado, presentó las características siguientes: tipo revolver, cromado, marca TAURUS, calibre 357, sin seriales visibles, ya que se visualizan devastados, con seis (06) cartuchos del mismo calibre en sus respectivas recamara sin percutir. En este misma acto se acerco una persona quien labora en ese lugar manifestando que la persona entró a ese sitio había dejado abandonado en la puerta de su oficina un maletín, llevándonos al lugar indicado, donde efectivamente se encontraba dicho objeto, el cual una vez colectado, presentó las siguientes características, Marca Decent, color negro, material sintético, con doble asa, contentivo de un carnet de identificación a nombre del ciudadano WILLIANS JOSE MIERES TOVAR,…… Asimismo los testigos fueron identificados como OSWALDO CELESTINO HERRERA PARABABIRE y LUIS ALBERTO ALARCON GARCIA, …Seguidamente el aprehendido fue trasladado a este sede al igual que la persona quien lo acompañaba y lo incautado, así como los testigos, … procediendo a identificar al detenido como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05 de Noviembre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.

Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 05 de Noviembre del 2007; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito que fue precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO HERRERA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito que fue precalificado como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano OSWALDO HERRERA; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. MANUEL HERNANANDEZ NATERA

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA