REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002921
ASUNTO : BP01-P-2007-002921

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (ART 562)

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 41 al 45 que en fecha 30 de Octubre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual este decisor se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a resolver lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.
En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 30 de Octubre del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes:“ En fecha 13-07-2007, cursa acta policial suscrita por el Agente BUCARITO JEAN CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en la cual manifestó: Con esta misma fecha y siendo la 04:05 minutos de la tarde, encontrándome de servicio en el edificio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, prestando seguridad y resguardo a las instalaciones del referido organismo, cuando el distinguido YOEL ORTIZ, recibió llamada telefónica y después de atenderla se dirigió a mi y me dijo que se trataba de la Fiscal KARINA LOPEZ, quien le informó que un adolescente que andaba merodeando las distintas oficinas del Ministerio Publico, ordenándome el distinguido diera un recorrido por las instalaciones a fin de constatar la realidad de la información, por lo que me fui por el ascensor hasta el piso cuatro donde me entreviste con la referida Fiscal ya mencionad anteriormente, y ella me corroboro la información y me describió a un menor el cual presenta las siguientes características: aproximadamente de 1.40 de estatura, color de piel morena, contextura gruesa, vestido con pantalón de color gris de vestir, suéter de color gris con blanco y zapatos negros con blanco deportivos, una vez oída esta descripción, subí por las escaleras al piso 6 y allí logre ver a un menor con las características ya mencionadas y este llevaba en sus manos una carpeta de color marrón, este al verme se sentó en un mueble de los que están allí, le dije que me entregara la carpeta que cargaba en las manos este loase y es cuando pude leer que se trataba aun expediente perteneciente a la Fiscalia 6 con el Nº 2301-05, le pregunte como el tenia ese expediente en su poder este me dijo que lo había agarrado del despacho de la Fiscalia Sexta en el piso 2, le realice una revisión corporal tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole mas nada de interés criminalistico en s u poder, por lo que m vine con el menor a donde la DRA. KARINA LOPEZ y le conté sobre lo ocurrido y ella me comunicó vía telefónica con el Dr. RICHARD VON RUIZ, quien es el Fiscal Sexto informándole ella sobre lo que paso con el menor, y el expediente que el encontraron en su poder, por lo que el DR. VON RUIZ informo de esto a la DRA. ANDRIMAR LOZANO, quien es la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, y esta lo que dijo es que se realizaran las actuaciones correspondiente para poner al menor a la orden de su despacho, para su posterior presentación en tribunales… quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA….”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30 de Octubre del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 30 de Octubre del 2007; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito que fue precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito que fue precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA