REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000575
ASUNTO: BP01-D-2008-000575
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SACCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ABREVIADO y se le imponga como medida Cautelar la PRESTACIÓN DE FIANZA PERSONAL de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente Oído los alegatos de la Defensora Publica Penal Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa inserta a los folios del Tres al cinco ACTA POLICIAL de fecha 13/11/2008. suscrita por el funcionario DISTINGUIDO JOHAN RAMON TINEO, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la diligencia policial: “siendo la 11:21 minutos de la mañana en compañía del funcionario AGENTE JHONNY CASTILLO.. y en momentos que realizaba un recorrido de seguridad por la calle Nº 04 del barrio el viñedo de Barcelona. Lograron avistar a un ciudadano que hacia señas, motivo por el cual se acerco al mismo y este se identifico como RAMON ANTONIO GUACARA CORREA, informando que un sujeto que huía en veloz carrera, portando arma de fuego la había despojado de sus pertenencias ,dinero en efectivo y teléfono celular, en virtud de esta situación, procedieron a darle voz de alto al ciudadano señalado por la persona antes mencionada, hizo caso omiso, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros de la mencionada calle. Siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad… De conformidad a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal ,logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del bermuda que vestia: LA CANTIDAD DE CINCO BILLETES ELABORADOS EN FIBRAS VEGETALES, DENOMINADOS COMUNMENTE PAPALE MONEDA, DE PRESUNTA CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAIS DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (02) BOLIVARES , PRESENTANDO IFIGE ALUSIVA A FRANCISCO DE MIRNDA Y EN SU REVERSO DIBUJO ALUSIVO A TONINA, ASI COMO TAMBIEN LA CANTIDAD DE TRES BILLETES ELABORADOS EN FIBRAS VEGETALES DENOMINADOS COMUNMENTE PAPEL MONEDA DE PRESUNTA CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAIS, DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLIVARES PRESENTANDO EN SU ADVERSO INSCRICPCIONES EN CARACTERES ALFABETICOS Y DIGITALES QUE SE LEE Y ENTIENDE CINCO BOLIVARES , PRESENTANDO IFIGE ALUSIVA A NEGRO PRIMERO Y EN SU REVERSO DIBUJO ALUSIVO A CUSPON CACHICAMO GIGANTE, DE IGUAL MANERA SE LE INCAUTO EN EL MISMO BOLSILLO UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR GRIS, Asimismo se le incauto al referido adolescente a la altura de la cintura oculto con la pretina que vestía AUN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOL ( FASCIMIL) COLOR PLATA CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLO NEGRO, el teléfono y el dinero fueron reconocidos por el ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA. Se traslado el adolescente conjuntamente con las evidencias hasta la zona policial Nº 01, es todo”. De igual manera cursa del folio siete Y ocho ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA, de 32 años de edad, quien expone: “ Yo me encontraba en la calle Nº 04 del viñedo…en eso salio un malandro, me saco una pistola de color gris con la cacha negra y me dijo esto en un atraco que le diera todo los reales y el celular sino me iba a matar, el malandro me quito el teléfono celular marca Nokia y veinticinco bolívares fuertes que tenia en el bolsillo derecho, y me dijo quédate quieto sino te doy un tiro, cuando el malandro se iba corriendo yo vi que venían pasando dos motorizados de la policía y los llame y le dije que el malandro que salía corriendo me había robado mi teléfono celular y dinero en efectivo.. salieron persiguiendo al malandro y lo agarraron, después yo me acerque hasta donde los policías , lo revisaron le encontraron en el bolsillo izquierdo de la bermuda los veinticinco bolívares fuertes y mi teléfono celular y le encontraron cerca de la cintura tapada con la franela que tenia puesta la pistola color plata con cacha negra, es todo. Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA, circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual de acuerdo a lo establecido en el articuló 628 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente admite la medida de privación de libertad como sanción en virtud de que no exista otra medida de asegurar a criterio de este tribunal la comparecencia del prenombrado adolescente a los siguientes actos procesales, en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL debiendo el imputado presentar dos (2) fiadores que devengan un salario mínimo mensual, cada fiador; los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario Mínimo devengado, así como la fecha de ingreso en la Empresa y el Número telefónico, a los fines de verificar la misma. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil de la localidad y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez verificado los datos y que se constate la veracidad de los mismos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar las resultas del juicio al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; declarándose con lugar el petitorio fiscal. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa.
Se decreta que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue en flagrancia de conformidad con el articulo con el articulo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprehendido a los pocos momentos de haber cometido el hecho punible, se le encontraron objetos que lo vinculan con el hecho que se le imputa y fue señalado por la víctima como su victimario.
Se ORDENA la reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, negándose de esta manera la solicitud de la defensa.
Se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra del adolescente
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GUACARA CORREA. SEGUNDO: Se LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia se declara con lugar el petitorio fiscal y acuerda la medida cautelar de PRESTACION FIANZA PERSONAL y en tal sentido deberá el imputado presentar dos (2) fiadores que devengan un salario mínimo mensual, cada fiador; los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario Mínimo devengado, así como la fecha de ingreso en la Empresa y el Número telefónico, a los fines de verificar la misma. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil de la localidad y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez verificado los datos y que se constate la veracidad de los mismos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar las resultas del juicio .Se ordena el traslado del referido imputado hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. Líbrese los oficios respectivos. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra del adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL GARCIA