REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000577
ASUNTO: BP01-D-2008-000577

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto en el Articulo 319 del Código Penal, en agravio del orden publico Y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSMAR YORDI FIGUERA MARIN Y KELLIN DEL VALLE CARO BETANCO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga Medida Cautelar sustitutiva de Libertad; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Publica, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa inserta a los folios del cinco al ocho ACTA POLICIAL de fecha 13/11/2008, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JUAN GUACICARA, adscrito al distrito policial Nº 14, perteneciente a la zona policial Nº 01, de la policía del estado Anzoátegui, “siendo aproximadamente las 03:00 PM del día 13/11/2.008, en compañía del funcionario DISTINGUIDO VELASQUEZ JORGE, AGENTE ERNESTO SOLANO Y AGENTE RAMIREZ NEPTALI, asignados a la parroquia naricual de Barcelona.. y al momento de trasladarse a la altura del puente de naricual de Barcelona lograron avistar una multitud de ciudadanos que se encontraban obstaculizando el libre transitar, tantos de los diversos vehículos automotores como de los distintos ciudadanos que transitan por dicho puente.. Los ciudadanos se encontraban manifestando portando una gran cantidad de neumáticos incendiados así como objetos contundentes, palos piedras, botellas.. al notar la presencia policial tomaron una actitud agresiva… procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos manifestantes, hicieron caso omiso, procedieron a agredir a la comisión policial arrojándole objetos contundentes. Acto seguido procedieron a efectuar llamada radiofónica a la unidad patrullera al mando del SUB-INSPECTORES KRISTINA ACUÑA Y NEOMAR OLEAGA.. una vez presentes en el lugar las unidades los ciudadanos que se encontraban manifestando emprendieron la huida en veloz carrera, logrando darse a la fuga.. Seguidamente se trasladaron hasta las instalaciones del distrito policial Nº 14 adscrito ala zona policial Nº 01, una vez en el. Interior del referido distrito lograron escuchar una algarabía en las afueras del distrito. Procedieron a verificar esta situación logrando avistar en la entrada del mencionado distrito policial un grupo de ciudadanos de aproximadamente treinta personas en su mayoría los mismos que minutos antes manifestaban e impedían el transito en el puente que queda ubicado en la entrada de naricual, quienes portaban neumáticos incendiados así como objetos contundentes palos piedras y botellas, .. Comenzaron agredir a la comisión policial con los objetos, así como también arrojaron neumáticos incendiados en el interior del distrito policial, también lograron agredir físicamente con uno de los objetos al funcionario FIGUERA OSMAN, a la altura de cuero cabelludo, de igual manera al funcionario KENY CARO a la altura de los dedos de la mano derecha, en virtud de esta situación procedieron a darle la voz de alto acatando a nuestro llamado siete de ellos, siendo identificados como IAMMIN JOSEFINA URDANETA FERNANDEZ, de 30 años de edad, MARIA DEL VALLE NEGRON, de 25 años de edad, MARIA GREGORIA NEGRON, de 25 años de edad, NEOMAR ALEJANDRO NEGRON PEREZ, de 28 años edad, IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad. Acto seguido procedieron de conformidad a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la revisión corporal a los ciudadanos incautándoles a los ciudadanos de sexo masculino a cada uno de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, una botella de refresco marca Coca Cola de material plástico de dos litros contentiva en su interior de un liquido de color rojo de presunta gasolina, acto seguido se procedió a la aprehensión formal e los referidos ciudadanos. Cursa al folio doce (12) DENUNCIA, suscrita por el funcionario OSMAR YORDI FIGUERA MARIN, quien expone: “Yo me encontraba de servicio cuando recibí llamada radiofónica pidiendo apoyo para que nos trasladáramos hasta el puente de naricual que se encontraban un grupo de personas manifestando. Una vez en el lugar, y cuando la gente vio la unidad salieron en velos carrera dándose a la fuga, nos trasladamos hasta la el distrito policial nº 14 aproximadamente veinte minutos se escuchaba afueras del distrito algarabía cuando salimos había un grupo de personas manifestando arrojando varios objetos contundentes y neumáticos incendiados, agrediéndome en el cuero cabelludo ocasionándome lesiones, también agredieron a mi compañera, el resto de los funcionarios lograron capturar a siete de los manifestantes a quienes le encontraron varios potes llenos de gasolina es todo. Cursa al folio catorce (14) DENUNCIA suscrita por el funcionario KELLIN DEL VALLE CARO BETANCO, quien expone: Yo me encontraba de servicio cuando recibí llamada radiofónica pidiendo apoyo para que nos trasladáramos hasta el puente de naricual que se encontraban un grupo de personas manifestando. Una vez en el lugar, y cuando la gente vio la unidad salieron en velos carrera dándose a la fuga, nos trasladamos hasta el distrito policial Nº 14 aproximadamente veinte minutos después se escuchaba afueras del distrito algarabía cuando salimos había un grupo de personas manifestando arrojando varios objetos contundentes y neumáticos incendiados, agrediéndome en la mano derecha ocasionándome lesiones en la misma , también agredieron a mi compañero de trabajo OSMAN FIGUERA, con una pedrada en l cabeza, los manifestantes también me llenaron de gasolina y me querían despojar de mi arma de reglamento, el resto de los funcionarios lograron capturar a siete de los manifestantes a quienes le encontraron varios potes llenos de gasolina, luego a mi compañero y a mi persona nos llevaron al ambulatorio Ali Romero, allí me atendieron los médicos es todo. Cursa a los folios 18, 19, 20, 21 CONTANCIAS MEDICAS, expedida del centro Ambulatorio de emergencia Ali Romero. Cursa al folio 26 ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR. Estos hechos constituyen a juicio de quien aquí decide los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto en el Articulo 319 del Código Penal, en agravio del orden publico Y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los OSMAR YORDI FIGUERA MARIN Y KELLIN DEL VALLE CARO BETANCO, existen suficientes elementos de convicción para que puedan imputársele tales delitos a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ya que con se consideran que existen suficientes elementos de convicción de que el mismo fue junto con otros ciudadanos el causante de las lesiones que sufriera los Ciudadanos funcionarios OSMAR YORDI FIGUERA MARIN Y KELLIN DEL VALLE CARO BETANCO.

Se decreta que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se produjo en FLAGRANCIA, al ser aprehendido al momento de la comisión del hecho punible, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la medida que hay que imponer al imputado a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a los siguientes actos procesales, se les impone la establecida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Taquilla Externa de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia de declara sin lugar el petitorio de la defensa publica en cuanto a la declaración de la Libertad Sin restricción a sus representados.- CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio del Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado; y se ordena la expedición de las copias simples de la presente acta a la Defensa, cumpliendo lo exigido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- Se ordena librar oficio al ente policial actuante. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto en el Articulo 319 del Código Penal, en agravio del orden publico Y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los OSMAR YORDI FIGUERA MARIN Y KELLIN DEL VALLE CARO BETANCO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO. Se declara que la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA PRESENTACIÓN POR ANTE LA TAQUILLLA EXTERNA DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, CADA TREINTA (30) DIAS, ello de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por el Ministerio Publico.; En consecuencia de declara sin lugar el petitorio de la Defensora Pública en cuanto a la declaración de la Libertad Sin restricción a su representado CUARTO: Se Ordena La Aplicación Del PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. DANIEL GARCIA