REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000221
ASUNTO : BP01-P-2008-000221

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha 19 de Enero de 2008, siendo aproximadamente 07:10 horas de la mañana, el funcionario Agente EDGAR ALEXANDER ALEMAN GUACUTO, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, se encontraba en compañía del funcionario Agente Richard Ulloa, en labores de servicio en la comisaría de la zona rural (Crucero Rincón- vía san diego), cuando en ese momento se apersono el ciudadano ORLANDO LUIS AGUIAR MORALES, manifestando que dos personas conocidas como Orlando Velásquez y su hermano menor, se habían presentado a su residencia y lo habían agredido físicamente lanzándole piedras y botellas, motivo por el cual la comisión se traslado hasta el lugar indicado observando que en la entrada principal del inmueble estaba incendiada y cerca de esta avistaron a dos personas señaladas por la victima como sus agresores, lo mismo al percatarse de la comisión policial intenta darse a la fuga, motivo por el cual le dieron la voz de alto, logrando observar que uno de los sujetos tenia síntomas de haber ingerido licor y su vestimenta emanaba un olor fuerte y penetrante presuntamente combustible denominado gasolina, por tal motivo practicaron su detención formal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, siendo impuesto de sus derecho..”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra del Adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que como se desprende del acta policial de fecha 13 de Junio del 2007, suscrita por los funcionarios de la policía Municipal de Guanta, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del Adolescente, al momento de hacerle el registro corporal los funcionarios actuantes, no existiendo reconocimiento Medico Legal, ya que la victima no acudió a la cita con el medico forense para ello, ya que la misma nos permitiría saber el tipo de lesiones sufridas por la victima, circunstancias estas que nos lleva a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar, el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencian de las mismas que no existe el reconocimiento Medico Legal, que nos permitiría saber el tipo de lesiones sufridas por las victima ORLANDO LUIS AGUIAR MORALES, YUDITH YUDISAY BALLESTEROS Y PRISCILA DE OSUNA, documento probatorio este importante en el delito de lesiones personales, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento en su solicitud, ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio de ORLANDO JOSE AGUILAR MORALES, YUDITH YUDISAY BALLESTEROS Y PRISCILA DE OSUNA y en consecuencia se pone término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

DR. MANAUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA

ABOG. MIDALIS HERNANDEZ