REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000593

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de INVASION Y OBSTRUCION DE VIA PUBLICA, previsto en el artículo 471-A, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar de prohibición de concurrir a manifestaciones y protestas; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ en su condición de Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, cursa al folio uno (01) ACTA POLICIAL, emitida por el Funcionario SUB-INSPECTOR RICHARD ULLOA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien expone: “Siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular…en compañía de los funcionarios LUIS SOLORZANO, NEUDIS MEJIAS…ROBERT GONZALEZ y JESUS PINEDA…recibimos llamada radiofónica de parte del AGENTE GLEN GUEVARA, centralista de guardia, indicando que en el sector Los Boquetitos, adyacente a la Planta de Hielo, se encontraban varias personas invadiendo un terreno privado, motivo por el cual nos trasladamos al sitio antes indicado y una vez en el mismo, avistamos un aproximado de cincuenta (50) personas que estaban levantando unos ranchos de zinc, por lo que procedimos a dialogar con un grupo de personas a fin de que desistieran de su actitud, argumentando estos que ejecutaban dicha acción en vista de no poseer vivienda alguna, quienes solicitaron entrevistarse con un representante de la Alcaldía, efectuando llamado radiofónico y notificando el hecho a nuestra central, haciendo acto de presencia media hora después la Concejal Gladis Lezama, Presidenta de la Cámara Municipal, quien se entrevisto con una representación de los presentes comunicándoles que se organizaran en O.C.V. y que los invitaba para el día martes 25-11-2008, a las tres de la tarde, para asesorarlos para que se organicen, quedando de acuerdo retirándonos todos del lugar, posteriormente recibimos nuevamente llamado radiofónico de nuestra central, informando que los mismos ciudadanos habían cerrado la vía y que estaban quemando cauchos, trasladándonos al sitio, para verificar la información recibida y efectivamente estaban quemando cauchos, dialogando con los ciudadanos que se encontraban en el lugar, a fin de cesar con tal acción, quienes rotundamente se negaron a levantar la protesta, procediendo por lo que procedimos a retirar los cauchos y a apagarlos, hechos que molestó a los ciudadanos protestantes, quienes se armaron de objetos contundentes (piedras y botellas) las cuales lanzaron en contra de la Comisión Policial y la unidad patrullera y utilizando a los niños como escudo, ya agotados todos los recursos del dialogo, procediendo a ordenarle a los funcionarios NEUDIS MEJIAS y ROBERT GONZALEZ, que procedieran a la detención preventiva de los manifestantes, continuando estos lanzando botellas y todo tipo de objetos contundentes en contra de la comisión, los cuales impactaron el vidrio parabrisa de la unidad, produciendo fractura del vidrio, logrando aprehender a algunas de las personas, originándose un forcejeo entre funcionarios y manifestantes, al momento de ingresarlos a la unidad, prosiguieron lanzando los objetos contundentes, resultando heridos en la cabeza de los manifestantes por botellas y piedras al tratar de acercarse a la unidad, trasladamos a nuestro comando a los ciudadanos por alteración al Orden público e Incitación a Delinquir, por lo que actuando de conformidad con el artículo 205 del Código ORGÀNICO Procesal Penal, se les efectuó las revisiones corporales por separados a los aprehendidos no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico para el momento y practicándosele la detención formal…quedando identificados posteriormente de la siguiente manera…IDENTIDAD OMITIDA…”. Hecho este que constituye la comisión del delito de INVASION Y OBSTRUCION DE VIA PUBLICA, previsto en el artículo 471-A, en agravio del ORDEN PUBLICO, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

SEGUNDO. La aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo al momento de ocurrir el hecho punible que se le imputa; en consecuencia la aprehensión del mismo se produjo en flagrancia al encontrase llenos uno de los supuesto establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público.

CUARTO: Por cuanto existe fundados sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa y a los fines de asegurar que el mismo se someta a la prosecución del proceso se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la prohibición de concurrir a manifestaciones y protestas; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia se ordena su libertad. Líbrese el oficio respectivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de INVASION Y OBSTRUCION DE VIA PUBLICA, previsto en el artículo 471-A, en agravio del ORDEN PUBLICO, acogiéndose parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, TERCERO: A los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, este Decisor considera procedente imponerle como MEDIDA CAUTELAR LA OBLIGACION DE prohibición de concurrir a manifestaciones y protestas; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia se ordena su LIBERTAD. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese oficio al ente policial actuante, a fin de informar de la Libertad del referido adolescente. Tramitase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES,

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. HECTOR FARIAS