REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003644
ASUNTO : BP01-P-2007-003644
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud de la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en su escrito de acusación en los términos siguientes: “En fecha 08/09/2007, siendo aproximadamente las Dos horas de la tarde, encontrándole el funcionario JULIO LEONET, adscrito a la Policía Municipal DIEGO Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje en la radio patrulla Nº 015 en compañía del agente LUIS FIGUERA fueron abordados por un ciudadano identificado como JULIO CESAR CHACIN, quien informo que el día jueves 06-09-07 a las diez horas de la mañana realizó compras en el establecimiento Mister Pequeño ubicado en la avenida principal de lecherías a la altura sector madre Vieja y que utilizo su tarjeta de crédito VISA DEL BANCO DEL TESORO Y SU CEDULA DE IDENTIDAD, y no se percato que esta la había dejado olvidada en dicho establecimiento, exactamente al empleado que se encontraba de turno en la caja para ese monto, Acto seguido procedieron a trasladarse con el agraviado al referido local, entrevistándose con el propietario de Mister pequeño, quien les informo que el empleado que atendió el día 06-09-07, al ciudadano JULIO CESAR CAHCIN se encontraba laborando en eses momento, por lo que procedieron a entrevistarse con este, y les informo que poseía la tarjeta de crédito y la cedula de identidad dejada olvidada por el cliente en el establecimiento y se la había dado y un ciudadano y habían hecho unas compras con dicha tarjeta con la cual adquirieron unos artículos entre ellos una cámara fotográfica, la cual hizo entrega a la comisión conjuntamente con la cedula de identidad de la victima y la tarjeta de crédito del Banco del Tesoro, seguidamente trasladaron al sujeto al comando policial donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de años de edad, igualmente trasladaron los objetos recuperados al comando policial, los cuales presentaron las siguientes características, una cámara fotográfica marca Sony modelo Caber-Schot de 7.5Mega Pxeels de color plateado , una tarjeta de crédito del banco del Tesoro (vi8sa) serial 422B20122003881.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En Audiencia Preliminar de fecha Quince (15) de Mayo del año 2008, se acordó CON LUGAR la solicitud de CONCILIACION, propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, la Víctima ciudadano JULIO CESAR CHACIN VILLALOBOS , y el imputado IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia se Impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como condiciones:
1.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadano JULIO CESAR CHACIN VILLALOBOS, por el lapso de DOS (02) MESES; aplicadas, en la Audiencia Preliminar de fecha 15/05/2008, en la cual se decretó CON LUGAR la solicitud de CONCILIACION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CHACIN VILLALOBOS, por el lapso de DOS (02) MESES y en consecuencia se Ordenó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de DOS (23) MESES, de conformidad con el articulo 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2008, se celebró Audiencia convocada a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en: 1.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadano JULIO CESAR CHACIN VILLALOBOS, por el lapso de DOS (02) MESES.
En la Audiencia indicada ut-supra, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Ciudadano Juez, informo que he cumplido con la condicion que me impuso el Tribunal consistentes en: 1.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadano JULIO CESAR CHACIN VILLALOBOS, por el lapso de DOS (02) MESES, por cuanto no me he comunicado con la víctima.”
En este orden de ideas, en la Audiencia de fecha 28 de Octubre del año 2008, ya referida, el Ciudadano JULIO CESAR CHACIN VILLALOBOS, víctima en el presente asunto, expuso: “Ciudadano Juez, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, No han concurrido a mi Lugar de residencia, así como tampoco han concurrido a mi lugar de estudios, no se han comunicado conmigo, en todo este tiempo, desde la Audiencia que hicimos en el Tribunal en fecha 15/05/2008, hasta la presente fecha.”
Solicitando en consecuencia la Defensa en la precitada Audiencia, que previa solicitud de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo a favor de sus Representados; ordenando este Tribunal la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que ese Despacho Fiscal, presentara su Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en caso de considerarlo procedente.
En fecha 19 de Noviembre del año 2008; la ciudadana Representante del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud recibida ante este Juzgado en fecha 19 de Noviembre del año 2008; pedimento Fiscal, fundamentado en que el ciudadano antes mencionado cumplió con la obligación que le fue impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 15/05/2008.
En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que en la Audiencia de fecha 28 de Octubre del año 2008, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó a este Juzgado, que ha cumplido con las condiciones consistentes en: 1.-LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadano JULIO CESAR CHACIN VILLALOBOS, por el lapso de DOS (02) MESES, por cuanto no me he comunicado con la víctima. Impuestas las anteriores condiciones en Audiencia Preliminar de fecha 05/05/2008, en la cual se decretó CON LUGAR la solicitud de CONCILIACION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CHACIN VILLALOBOS, por el lapso de DOS (02) MESES, así como también el ciudadano JULIO CESAR CHACIN VILLALOBOS, víctima en el presente asunto, expresó en la Audiencia celebrada en este Juzgado, en fecha 28 de Octubre del año 2008, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, No han concurrido a mi Lugar de residencia, así como tampoco han concurrido a mi lugar de estudios, no se han comunicado conmigo, en todo este tiempo, desde la Audiencia que hicimos en el Tribunal en fecha 15/05/2008, hasta la presente fecha..”
En este orden de ideas, el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la Conciliación, prevé, que si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control, el Sobreseimiento Definitivo.
En el caso de marras, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió la condición que le fue impuesta consistente en: 1.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadano JULIO CESAR CHACIN VILLALOBOS, por el lapso de DOS (02) MESES; por haberlo manifestado ante este Juzgado el prenombrado ciudadano, expresando el IDENTIDAD OMITIDA, que no se ha comunicado con la víctima. Observando este Decisor, que el ciudadano JULIO CESAR CHACIN VILLALOBOS, expresó en la Audiencia de fecha 28 de Octubre del año 2008, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no han concurrido a su Lugar de residencia, así como tampoco han concurrido a su lugar de estudios, no se han comunicado con él, en todo este tiempo, desde la Audiencia que se hizo en el Tribunal en fecha 05/015/2008, hasta la fecha 28/10/2008; constatando en consecuencia quien aquí decide, el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de marras, y habiendo cumplido la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, lo requerido en la disposición señalada ut-supra, en el sentido de solicitar a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado ciudadano; por lo tanto este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CHACIN VILLALOBOS, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la CESACION de la medida cautelar impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de Imputado; y en consecuencia se pone término al procedimiento de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CHACIN VILLALOBOS. Se ordena la CESACION de la medida cautelar impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de Imputado; y en consecuencia se pone término al presente procedimiento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA