REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005336
ASUNTO : BP01-P-2007-005336

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA

II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 23 de diciembre del 2007 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche el funcionario sub Inspector Fredy Valor adscrito a la policía del Estado- comandancia general se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios agente Darwin Marcano, Luís Pineda Mario Guevara y Juan Salcedo, y en momento en que se trasladaba específicamente por la calle Maturín del Sector la aduana de Barcelona, avistaron que una unidad de transporte colectivo de color blanco que se desplazaba delante de la unidad patrullera que una ciudadana cayo al pavimento la cual fue identificada como CLARA ROSA VARGAS DURAN quien le informo a la comisión que en la unidad colectiva se encontraban unos sujetos armados efectuando un robo a los pasajeros y como ella se resistió a que la despojaran de sus pertenencias, la lanzaron fuera de la unidad colectiva, procediendo la comisión a interceptar la referida unida colectiva logrando avistar que dos sujetos con las mismas características aportada por la ciudadana antes identificada al percatarse de la comisión emprendieron la huida en veloz carrera, logrando darle captura y al realizarle la respectiva revisión corporal a los ciudadanos los cuales fueron identificado como JUAN FRANCISCO GUERRA, a este se el encontró en su poder oculto en el Pantalón un fascimil tipo pistola cromado con empuñadura de material sintético de color negro y el otro identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser adolescente de doce años de edad, se le incauto en su poder oculto entre su ropa un arma blanca tipo cuchillo de color plata, con empuñadura de material sintético de color negro motivo por el cual le fueron leídos sus derechos practicándole su detención formal.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem; no obstante ciudadano Juez actualmente no contamos con suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados toda vez que no contamos actualmente declaración de algún testigo, no consta inspección ocular, así como tampoco experticia de reconocimiento técnico legal de los objetos incautados , solamente contamos con el acta de aprehensión de fecha 23-12-07 y con la denuncia de la víctima de fecha 23-12-07, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar, que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la CLARA ROSA VARGAS,
,cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cuentan actualmente con la declaración de algún testigo, no consta inspección ocular, así como tampoco experticia de reconocimiento técnico legal de los objetos incautados, solamente contamos con el acta de aprehensión de fecha 23-12-07 y con la denuncia de la víctima de fecha 23-12-07, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se evidencia que real y efectivamente durante la investigación no fue incorporado la declaración de algún testigo, experticia de reconocimiento técnico legal de los objetos incautados, solamente existen acta de aprehensión de fecha 23-12-07 y la denuncia de la víctima de fecha 23-12-07,ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como AUTOR en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la CLARA ROSA VARGAS.
Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO


ABOG. FRANCISCO CABRERA