REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014504
ASUNTO : BP01-S-2004-014504

Por cuanto en fecha 01/10/2008, el ciudadano Juez DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA, tomó posesión del Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescente; es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; Visto el escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA en su carácter de Defensora Pública Especializada, mediante el cual solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de su Representado IDENTIDAD OMITIDA; ante dicho petitorio este decisor de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 Ejusdem observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 12 de Noviembre de 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Del análisis de la norma referida ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 12 de Noviembre del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy 25 de Noviembre del 2008, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual refiere lo siguiente: "En fecha 29 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 2 y 30 minutos de la tarde, los funcionarios adscritos al Municipio Peñalver, previa instrucciones del Inspector Rómulo Juárez, se trasladaron a la calle la cerca, casa sin número del sector campo lindo III, a los fines de hacer entrega de una Boleta de Citación dirigida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al llegar al lugar lograron avistar al mencionado ciudadano en compañía de dos sujetos, específicamente en la calle la laguna del referido sector, sacando a relucir un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos en contra de la comisión, logrando introducirse el sujeto en el solar de una residencia de color amarilla, por lo que procedieron a solicitar apoyo a la Zona Policial Número 03, presentándose en el lugar los funcionarios Argenis Culpa, y Misael Soto, iniciándose un recorrido, mediante el cual avistaron nuevamente a los sujetos quienes al darle la voz de alto abrieron otra vez fuego en contra de la comisión, momento en el cual los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, logrando los sujetos introducirse en una zona boscosa, en el cual cayó herido uno de los mismos, logrando darse a la fuga los otros sujetos, siendo traslado hasta el Hospital Tipo I Pedro Gómez Rolinson de Píritu, donde le diagnosticaron, heridas por arma de fuego, siendo atendido por el médico Luis Pacheco, quien ordeno su traslado hasta el Hospital Razetti de Barcelona, donde quedó recluido, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de años de edad; seguidamente se presentó en el Lugar una comisión de la Subdelegación de Barcelona quienes colectaron en el lugar un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, Calibre 38 mm, cañón corto, modelo air welght con los seriales limados, contentivos de 04 cartuchos del mismo calibre percutidos”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12 de Noviembre del 2008; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento por parte del Juez de Control del Sobreseimiento Definitivo de la causa.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del 2007; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 25 de Noviembre del 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 219 del Código Penal del Código Penal venezolano vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 219 del Código Penal del Código Penal venezolano vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento; Declarándose CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTE

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CABRERA