REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000587
ASUNTO : BP01-D-2008-000587
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DE LOS HECH0S OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 05 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas del mediodía, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en la residencia del ciudadano ALFREDO BLADIMIR GUERRA, ubicada en la Calle 01, del sector 03 Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, hurtándose de la misma un equipo para soldar de 235 AMP de 110/220V.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 451 del Código Penal; no obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que no consta en actas recuperación del presunto equipo de Soldar que le fuera presuntamente hurtado al agraviado no consta inspección del lugar donde se suscitaron los hechos, así como tampoco testigos que puedan dar fe de lo ocurrido, solo contamos con la denuncia interpuesta por el agraviado, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 451 del Código Pena, cometido en agravio de ALFREDO BLADIMIR GUERRA, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cuentan actualmente con actas recuperación del presunto equipo de Soldar, que le fuera presuntamente hurtado al agraviado, no consta inspección del lugar donde se suscitaron los hechos, así como tampoco testigos que puedan dar fe de lo ocurrido, solo contamos con la denuncia interpuesta por el agraviado, y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se evidencia que real y efectivamente durante la investigación no fue incorporado, constancia de recuperación del objeto presuntamente hurtado, ni la declaración de testigos que puedan ser adminiculados a la denuncia de la victima, ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como AUTOR en la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 451 del Código Pena, cometido en agravio de ALFREDO BLADIMIR GUERRA. Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA