REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000037
ASUNTO : BP01-D-2008-000037
AUTO FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:
En fecha 17 de Septiembre del año 2008, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentó acusación en contra de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el articulo58 del Código Penal en Concordancia con el articulo83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos DEIBIT GONZALEZ GUZMAN Y SIMON ANTONIO ROJAS. En este sentido el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
Artículo 571. — Audiencia preliminar. Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo consagrados en el articulo 571 señalado utsupra, en fecha 18 de Septiembre del 2008 dicto auto mediante el se cual puso a disposición de las partes actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que pudieran examinarlas en el plazo común de cinco días; y de la cual se dieron por notificados los imputados, a excepción del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de quien el alguacil Pedro Torres expresa que el mismo no reside en esa dirección y que se mudo para la población de Anaco, según le informaron vecinos del sector, la defensa publica; de lo que se evidencia que tanto Defensa victima e Imputados, Partes en el presente Proceso, se encuentran debidamente notificadas de la Acusación Interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAy vencido como se encuentra el plazo común de cinco (05) días, previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que las partes pudieran examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, en consecuencia este Decisor estima pertinente y ajustado a Derecho Fijar la CELEBRACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA MARTES 16 DE Diciembre DE 2008 A LAS 02:00 DE LA TARDE P.M., en el presente asunto seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el articulo58 del Código Penal en Concordancia con el articulo83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos DEIBIT GONZALEZ GUZMAN Y SIMON ANTONIO ROJAS, pudiendo las partes manifestar por escrito todo aquello que les permite el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 572 de la Ley Orgánica in comento, dentro del lapso señalado. Así mismo revisado el sistema Iuris 2000 del mismo se observa que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, no cumple con la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este tribunal desde el 03 de Abril de presente año, y no pudiendo ubicársele por funcionarios de este tribunal para su notificación es por lo que debe declarar la Rebeldía del Mismo y ordenar su ubicación, ya que el articulo 617 del de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente establece: El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca ala audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara u su ubicación inmediata. Si esta nos e logra se ordenara su captura….”. En el caso de marras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ausento de su residencia aunado a ello a incumplido con sus presentaciones periódicas ante este tribunal, por lo cual debe declararse su rebeldía y ordenar su ubicación a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zonas Policiales Numero 04 y 05, con sedes en Aragua de Barcelona y Anaco respectivamente.
El articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece: “El Proceso Penal del Adolescente es Oral, reservado, rápido, contradictorio…….”. Del mencionado articulo se infiere directamente que la causa no puede estar detenida por la falta de comparecencia de uno de los imputados, que debido a la ausencia e irresponsabilidad de este en el compromiso contraído ante el tribunal, debe la causa detenerse, al contrario si ello es así se les estaría violando a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el derecha que tienen a un proceso rápido, y sin dilaciones, ya que no puede ser responsabilidad de ellos la conducta irresponsable de otro ciudadano, y es por ello que se fijo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en contra de estos dos adolescentes y se declara la rebeldía de IDENTIDAD OMITIDA, debiendo SEPARARSE la presente causa en lo que respecta a este ultimo adolescente declarado en rebeldía, debiendo oficiarse a la oficina de la Dirección Administrativa Regional a los fines del fotocopiado de la causa.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Fijar la CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA MARTES 15 DE Diciembre del año 2008 a las 2:00 P.M., en el presente asunto seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo58 del Código Penal en Concordancia con el articulo83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos DEIBIT GONZALEZ GUZMAN Y SIMON ANTONIO ROJAS. SEGUNDO: Declarar en REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ordenar su ubicación a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zonas Policiales Numero 04 y 05, con sedes en Aragua de Barcelona y Anaco respectivamente. SEPARAR la presente causa en lo que respecta a este último adolescente declarado en rebeldía, debiendo oficiarse a la oficina de la Dirección Administrativa Regional a los fines del fotocopiado de la causa. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA MAZA.