REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000495
ASUNTO : BP01-D-2008-000495


RESOLUCION: AUTO FUNDADO
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abg. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Ante dicho petitorio este juzgador de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 5 de Septiembre del 2008, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA ANDRMAR RAMIREZ, puso a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal , en agravio DEL ORDEN PUBLICO, imponiéndoseles como medida cautelar la obligación de presentar fianza de dos personas idóneas , de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de Septiembre del 2008, la Abogado DANEXI BALZA ANDRADE, en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta a los Adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS y como fundamento de dicha petición le señala al Tribunal que sus representados no han podido cumplir con la medida que les fue impuesta toda vez que en su entorno no “han podido reunir dos personas que trabajen”. Ante dicha petición cabe señalar lo siguiente: El artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consagra:

ART. 259. —Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente


Ahora bien revisado como ha sido lo consagrado en la disposición señalada ut supra, aplicado supletoriamente por remisión expresa del único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el contenido del escrito presentado por la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; se hace necesario señalar lo siguiente: A los prenombrados imputados, les fue impuesta como medida cautelar la obligación de presentar fianza de dos personas idóneas , de conformidad con lo establecido en el articulo 582 litera “g” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el día 5 de Septiembre del 2008 medida esta que en fecha 16 de Septiembre del 2008, ha solicitado la defensa le sea sustituida por una menos gravosas y nuevamente en fecha 30 de Octubre del 2008, realiza la misma solicitud, y alega que es una tutela judicial inefectiva el hecho que sus representados estén privados de libertad, ya que los mismos deben ser juzgados en libertad, y por cuanto, sus representados no han podido cumplir con la medida que les fue impuesta toda vez que en su entorno no “ han podido reunir dos personas que trabajen”. En la primera solicitud el tribunal considero que “el tiempo transcurrido desde la fecha de la imposición de la medida es insuficiente para estimar tal imposibilidad; circunstancia por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia acuerda mantener la medida cautelar de presentar fianza de dos personas idóneas impuesta a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 litera “g” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.” Al realizar la nueva solicitud la defensa alega que3 si viola la tutela judicial efectiva, este decisor considera que no hay violación alguna, ya que la misma lleva un derecho acudir ante el órgano jurisdiccional y que la respuesta sea pronto, el hecho de no encontrar dos personas que puedan serviles como fiadores no puede a criterio d este juzgador ser invocado por la defensa como una violación a la tutela judicial efectiva, ya que lo que esta planteando la defensa es que de no ser declarada con lugar su solicitud por no tener los imputados personas que sirvan para prestar la fianza personal ello conllevara según la defensa a una tutela judicial inefectiva, lo cual no es correcta esta interpretación. Y ello es así que conforme al dispositivo del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al juez le esta dado el valorar las circunstancias que puedan dar o no lugar a un cambio de medida, y que esta ultima debe ser soportada a los fines de ser sostenida. En este mismo orden de ideas el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece: La privación de liberas consiste en la internación del adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial……………………………………………………………………..
Parágrafo segundo: La Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: A. Cometiere alguna de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo, Lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehiculo automotores…” . La sanción que podría llegar a imponerse a los adolescentes en caso de llegar a ser declarados culpables no seria en ningún momento la privación de libertad, y en el caso de marras los mismos están privados de libertad ya que deben satisfacer una caución juratoria de dos personas, para de esta manera obtener su libertad, estamos pues en presencia de un eufemismo para privar de libertad a una persona, ya que la privación de libertad establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el literal “G” del articulo 582 ejusdem, en el fondo ambas con llegan a una privación de libertad, aun cuando una es mas breve que la otra, ya que en la fianza la sola prestación de las dos personas idóneas ello al ser corroborada la información por el tribunal este se ve obligado a otorgar la libertad, en cambio en la privación de libertad la misma esta condicionada a que la fiscal presente la acusación oportunamente dentro del lapso de ley ante el tribunal de control o ante el tribunal de juicio según sea el procedimiento ordinario o abreviado, pero en ambos casos se establece u plazo que es vinculante y perentorio para el Ministerio Publico, por ello mal puede este decidor mantener la medida de prestación de fianza personal, ( la cual no ha sido satisfecha), ya que la misma conlleva una privación de libertad cuando el delito per se no amerita como sanción la privación de libertad, circunstancia por la cual se declara con lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se acuerda sustituir la medida de Fianza personal establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, impuestas a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por las medidas establecidas en los literales “B” y “C” ejusdem, consistentes en : someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien remitirá un informe a este tribunal y presentarse cada Quince (15) días por ante la taquilla externa de la ofician de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena el traslado de los imputados, desde el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz a la sede de este tribunal, comisionandose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, y se sustituye la media de prestación de fianza personal a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; por las medidas establecidas en los literales “B” y “C” ejusdem, consistentes en: someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien remitirá un informe a este tribunal y presentarse cada Quince (15) días por ante la taquilla externa de la ofician de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Se Ordena el traslado de los imputados, desde el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, el 03-11-08 a las 2:30p.m a los fines de imponerlos de la presente decisión, comisionadote para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrense oficios respectivos.

ELJUEZ DE CONTROL

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA.