REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003553
ASUNTO : BP01-P-2006-003553

Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAprevio traslado de de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Oídos como fueron los alegatos de la Dra. BETZADIA SACHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, así como el Defensor de Confianza Dr. GONZALO DAMS FARRERA, oído igualmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAy cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
En fecha 20 de Mayo del año 2006, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas cautelares previstas en los literales “C” y “D” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Obligación de Presentarse cada 20 días por ante este tribunal, así como la prohibición de salir del Estado sin la autorización del Tribunal, en fecha 21-01-07 la fiscal 17 del Ministerio Publico presento acusación y se ordeno notificar a las partes, y luego de ello este tribunal fijo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, para el 14/06/2007, y la misma no se realizo por inasistencia del imputado de marras debiendo fijarse nuevamente para el 25-06-06 y diferirse para el 18-07-07 y así fue diferida nuevamente para el 09-08-07, y luego vuelta a diferir para el 04-10-07, y nuevamente se difirió para el 04-10-07 y luego se difiere nuevamente para el 17-10-07, todos los diferimiento fueron por causa imputable al imputado y el por ello que el tribunal ordeno su ubicación y suspendiendo el proceso hasta su ubicación, posteriormente ordeno su captura, la cual se realiza en fecha 31-10-08, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, y lo ponen a la orden de este tribunal el día de hoy.
Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias." Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en fase de preparatoria, y tomando en consideración, que la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado que en se reduzca el tiempo en las presentaciones del imputado ante este tribunal, y la defensa a solicitado que se mantengas las medidas impuestas a su defendido y en atención a lo expresado por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de la disposición a asumir su responsabilidad, en consecuencia este Juzgado de Control, revisa las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas al prenombrado ciudadano y acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los literales “C” y “D” del Articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes la primera en presentarse cada Ocho (08 ) días antes la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia y no ausentarse de la jurisdicción de este tribunal.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de asegurar su comparecencia a los siguientes actos procesales Acuerda: PRIMERO: MANTENER las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literales c y d del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La Obligación de Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y La Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, reduciendo de esta manera el tiempo de presentación ante este tribunal. SEGUNDO. Se ordena la Libertad de IDENTIDAD OMITIDA, la cual se efectuara de la sala de este tribunal. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal Declara Con Lugar el petitorio de la fiscal y de la defensa, en el sentido que le sean ratificadas las Medidas Cautelares sustitutivas aplicadas a su Representado, consistentes en, la Obligación de presentarse cada 08 días por ante este Tribunal y la Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se FIJA LA FECHA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 A LAS 02:30 P.M., en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del Ciudadano RICHAR JOSE MARTINEZ LOPEZ. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación Caracas, para que sea retirado el precitado acusado del Sistema Integral de Información Policial, así como también se oficie a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien practico la detención para que tome las medidas pertinentes y no se continué aprehendiendo al referido ciudadano. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Se acuerdan Con Lugar las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa En la Audiencia quedaron notificadas las partes presentes. Líbrense los oficios respectivos. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA