REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000540
ASUNTO : BP01-D-2008-000540

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “ En fecha 18 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, el funcionario Agente JOSE GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, se encontraba frente a su residencia esperando la unidad patrullera de ese comando policial para que lo trasladaran hasta el Boulevard de la 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, y cumplir con sus funciones, y fue en ese momento que se le acerco un ciudadano identificado de la siguiente manera: WILFREDO ENRIQUE GUERRA AVILA, quien le manifestó que a su esposa hacia unos minutos un adolescente vestido con pantalón blanco, franela blanca con rayas anaranjadas y mechas en el cabello, la había despojado de su teléfono celular, mostrándole hacia donde había tomado. Acto seguido el funcionario se dirigió caminando por la avenida Cayaurima, y al llegar a un esquina que divide la avenida Cayaurima con el Barrio 29 de Marzo, observó a dos adolescentes parados en dicha esquina, con las precauciones del caso les dio la voz de alto, identificándose como funcionario de este Cuerpo Policial, fue cuando uno de los adolescentes salio en veloz carrera, mientras que el adolescente vestido con el pantalón blanco no pudo correr, siendo señalado por unas personas como el mismo que momentos antes había despojado de un teléfono celular a una ciudadana, presentándose en ese momento una ciudadana identificada en autos como ANA GOMEZ, quien le manifestó a ese funcionario que ese adolescente la había despojado de su teléfono celular y en presencia de estas las personas procedió a practicarle la respectiva revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular, el cual la ciudadana reconoció como de su propiedad, motivo por el cual el funcionario impuso al adolescente de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, el mismo fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto en el previsto en el Articulo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana ANA HAYDE GOMEZ DE GUERRA, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 815, de fecha 23/10/2008, practicada por el funcionario JONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalística, sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada a un teléfono celular; en la cual se indica que: es un teléfono celular Marca HUAGUEI, modelo C2182, de acabado superficial de color gris y negro, con el serial C78BAC2631200618, el cual se encuentra en regular estado de conservación.


2.- Inspección Técnico Policial Nº 4575, de fecha 23/10/2008, practicado por los funcionarios JONATHAN ZURITA y CECILIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalística, sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, al final de la Calle Carabobo, vía Pública, Sector Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui; en el cual se indica, que se trata de “ … un sitio del suceso de los denominados MIXTOS, correspondiente a un tramo de la Calle totalmente asfaltada, que permite el tráfico vehicular, en sentido norte-sur y viceversa…”



IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “ En fecha 18 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, el funcionario Agente JOSE GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, se encontraba frente a su residencia esperando la unidad patrullera de ese comando policial para que lo trasladaran hasta el Boulevard de la 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, y cumplir con sus funciones, y fue en ese momento que se le acerco un ciudadano identificado de la siguiente manera: WILFREDO ENRIQUE GUERRA AVILA, quien le manifestó que a su esposa hacia unos minutos un adolescente vestido con pantalón blanco, franela blanca con rayas anaranjadas y mechas en el cabello, la había despojado de su teléfono celular, mostrándole hacia donde había tomado. Acto seguido el funcionario se dirigió caminando por la avenida Cayaurima, y al llegar a un esquina que divide la avenida Cayaurima con el Barrio 29 de Marzo, observó a dos adolescentes parados en dicha esquina, con las precauciones del caso les dio la voz de alto, identificándose como funcionario de este Cuerpo Policial, fue cuando uno de los adolescentes salio en veloz carrera, mientras que el adolescente vestido con el pantalón blanco no pudo correr, siendo señalado por unas personas como el mismo que momentos antes había despojado de un teléfono celular a una ciudadana, presentándose en ese momento una ciudadana identificada en autos como ANA GOMEZ, quien le manifestó a ese funcionario que ese adolescente la había despojado de su teléfono celular y en presencia de estas las personas procedió a practicarle la respectiva revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular, el cual la ciudadana reconoció como de su propiedad, motivo por el cual el funcionario impuso al adolescente de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, el mismo fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años.”

Ahora bien, dadas las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto en el previsto en el Articulo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana ANA HAYDE GOMEZ DE GUERRA, a través de: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 815, de fecha 23/10/2008, practicada por el funcionario JONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalística, sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada a un teléfono celular; en la cual se indica que: es un teléfono celular Marca HUAGUEI, modelo C2182, de acabado superficial de color gris y negro, con el serial C78BAC2631200618, el cual se encuentra en regular estado de conservación. - Inspección Técnico Policial Nº 4575, de fecha 23/10/2008, practicado por los funcionarios JONATHAN ZURITA y CECILIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalística, sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, al final de la Calle Carabobo, vía Pública, Sector Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui; en el cual se indica, que se trata de “ … un sitio del suceso de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de la Calle totalmente asfaltada, que permite el tráfico vehicular, en sentido norte-sur y viceversa…”.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto en el previsto en el Articulo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana ANA HAYDE GOMEZ DE GUERRA, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en los tipos penales antes indicados, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, despojó a la ciudadana ANA HAYDE GOMEZ DE GUERRA de su teléfono celular; encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto en el previsto en el Articulo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana ANA HAYDE GOMEZ DE GUERRA, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto en el previsto en el Articulo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana ANA HAYDE GOMEZ DE GUERRA; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en concordancia con el articulo 605 de la señalada Ley Orgánica, en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000540
ASUNTO : BP01-D-2008-000540
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 12 de noviembre de 2008