REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000579
ASUNTO : BP01-D-2008-000579

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abog. DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Pública Especializada, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ante dicho petitorio esta Juzgadora, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 04 de Noviembre del año 2008; el Tribunal de Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Ordenó la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público; Imponiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Contenidas en el articulo 582 literales d y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Como lo es la prohibición de salir sin Autorización de la Jurisdicción del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y la presentación de una caución Económica, equivalente a dos fiadores de reconocida solvencia Económica, Trabajo fijo estable y un sueldo de por lo menos de 30 unidades Tributarias, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal de Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Contenida en el articulo 582 literales y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de marras la Defensa DRA DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a su representado y se le imponga la medida Cautelar de Presentación Cada 15 Días por ante el alguacilazgo, prevista en el literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no ha aparecido por ante la defensa publica ningún familiar a objeto de cumplir la fianza solicitada siendo de imposible cumplimiento indica la defensa.

Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".

Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.

En el caso de marras, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fueron impuestas por el Tribunal de Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Contenidas en el articulo 582 literales d y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Como lo es la prohibición de salir sin Autorización de la Jurisdicción del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y la presentación de una caución Económica, equivalente a dos fiadores de reconocida solvencia Económica, Trabajo fijo estable y un sueldo de por lo menos de 30 unidades Tributarias, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, sin embargo, este no ha podido satisfacer la medida fianza personal, por cuanto no ha aparecido por ante la defensa publica ningún familiar a objeto de cumplir la fianza solicitada siendo de imposible cumplimiento, como lo ha señalado su Defensa; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, esta decisora estima que de continuar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado carecer de capacidad económica; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa por estar ajustado a Derecho dicho pedimento y en consecuencia se acuerda al referido Adolescente otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y en tal sentido les impone las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse cada Quince (15) días al Tribunal, manteniendo la medida, consistente en la Prohibición de salir de la Jurisdicción del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, el petitorio de la Defensa y ACUERDA: PRIMERO: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas; e imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- La obligación de presentarse cada Quince (15 ) días por ante la unidad de Alguacilazgo de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui. SEGUNDO: MANTENER la medida, consistente en la Prohibición de salir de la Jurisdicción del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, prevista en el literal (d) de la señalada ley Orgánica; en consecuencia se Ordena la Libertad del prenombrado adolescente; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano ANDRES ANTONIO ROMERO Y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 538 de la señalada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE

Abog. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA,

Abg. ISIS TOVAR.-


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000579
ASUNTO : BP01-D-2008-000579
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Barcelona, 20 de Noviembre de 2008