REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000541
ASUNTO : BP01-D-2008-000541

DECISION. SIN LUGAR SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA

Se recibió escrito del Dr. EFRAIN ACOSTA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal se otorgue una medida cautelar menos gravosa a su Representado, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando como uno de los fundamentos de su solicitud, el grave estado de salud que ha presentado su defendido, requiriendo igualmente a este Juzgado, el traslado de su Representado a un Centro de Salud; por lo cual este Tribunal de Juicio en decisión de fecha 18/11/2008, Ordenó el Traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el Centro Médico más cercano a la Casa de Formación Integral Prof. Antonio Díaz, a los fines de que se le realicen exámenes de laboratorio; para el día Miércoles 19 de Noviembre del año 2008 a las 7:00 a.m, comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debiendo remitir el Médico adscrito al Servicio Médico de la Casa de Formación Integral, Prof. Antonio Díaz, a la brevedad posible, Informe Médico que indique el estado general de salud del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que se otorgue al acusado antes mencionado, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este orden de ideas, en esta misma fecha 24/11/2008, se recibió en este Juzgado, Informe Médico, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. EDGAR SAZALAR, adscrito al Servicio Médico de la Casa de Formación Integral Prof. Antonio José Díaz; en consecuencia, y por cuanto consta en autos Informe médico del prenombrado adolescente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada, en los términos siguientes:

I

En fecha 21 de Octubre del año 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Juzgado, en Audiencia de Presentación de de detenido en flagrancia, Ordenó LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y EL ENJUICIAMIENTO contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes les impuso la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de Octubre del año 2008, se recibió en este Tribunal el presente asunto, constante de una pieza con 31 folios útiles, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

II

El articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente preceptúa: “…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Así mismo el articulo 581 ibiden establece: “…..La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra media cautelar.”
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se infiere que el Tribunal de Control Nº 01 Especializado, en Audiencia de Presentación de de detenido en flagrancia, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de PRISION PREVENTIVA, y que deben haber transcurrido tres meses a los fines de hacer cesar dicha medida, y a los fines de su sustitución medida cautelar menos gravosa a su Representado, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este orden de ideas, señala la defensa como uno de los fundamentos de su solicitud, el grave estado de salud que ha presentado su defendido; en este sentido, de la revisión del Informe Médico, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. EDGAR SAZALAR, adscrito al Servicio Médico de la Casa de Formación Integral Prof. Antonio José Díaz, quien, señaló el médico que presentó mareos en varias oportunidades, indicando en facultativo que el examen físico fue normal, realizándoseles exámenes de Hamatología completa, orina, siendo que “los resultados están dentro de lo normal, solo el examen de heces está alterado, el joven luce en buenas condiciones generales y refiere sentirse bien…” prescribiéndole el medico tratamiento.

En este orden de ideas, de la revisión del Informe medico realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia, que en líneas generales, su examen físico fue normal, y que luego que se le practicaran diversos exámenes, los resultados estuvieron dentro de lo normal, solo el examen de heces está alterado, señalando el facultativo en su informe que el joven luce en buenas condiciones generales y refiere sentirse bien; por lo tanto el acusado de marras no tiene un grave estado de salud, en consecuencia por las razones antes expuestas, y por considerar esta Juzgadora, que no han variado las condiciones que llevaron al Juez de control especializado a dictar la medida de Prisión Preventiva, que el mencionado Juzgador de Control consideró cumplidos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto a criterio de quien aquí decide, en el caso de marras es pertinente y ajustado a Derecho, Mantener la medida de Prisión Preventiva aplicada por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes al acusado IDENTIDAD OMITIDA; Declarando en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal se otorgue una medida cautelar menos gravosa a su Representado, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el petitorio del Dr. EFRAIN ACOSTA, en su condición de Defensor de Confianza, en el sentido de que se otorgue una medida cautelar menos gravosa a su Representado, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se Mantiene la medida de PRISION PREVENTIVA, aplicada en fecha 21 de Octubre del año 2008, por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ZAMORA. Todo de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISIS TOVAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000541
ASUNTO : BP01-D-2008-000541
DECISION. SIN LUGAR SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA
Barcelona, 24 de Noviembre de 2008