REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000477
ASUNTO : BP01-D-2008-000477
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “En el día 01 de agosto del año 2008 funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 05, el tigre, aproximadamente las 8:15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 10, Sur a media cuadra de la avenida Jesús Subero, sector pueblo nuevo sur, El Tigre Estado Anzoátegui, avistan a un ciudadano que vestía una bermuda de color azul, una franela chemise de color beige con rayas azules blancas y anaranjadas, unas botas de cuero de color marrón, pelo corto platabanda, dándole la voz de alto resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al realizarse la revisión de la persona antes mencionada le incautan un arma de fuego tipo revolver de fabricación argentina, calibre 38 SPL, serial tambor 354, por lo que practican su aprehensión.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-07, de fecha 02 de Agosto del año 2008, a un Arma de Fuego, de proyección balística, Individual, portátil, corta por su manipulación, Tipo Revólver, marca Ranger, Mr, Serial 09021B, Serial de Tambor 354, Tipo. De Fuego, calibre 38, de Fabricación Argentina, acabado superficial gris.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En el día 01 de agosto del año 2008 funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 05, el tigre, aproximadamente las 8:15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 10, Sur a media cuadra de la avenida Jesús Subero, sector pueblo nuevo sur, El Tigre Estado Anzoátegui, avistan a un ciudadano que vestía una bermuda de color azul, una franela chemise de color beige con rayas azules blancas y anaranjadas, unas botas de cuero de color marrón, pelo corto platabanda, dándole la voz de alto resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al realizarse la revisión de la persona antes mencionada le incautan un arma de fuego tipo revolver de fabricación argentina, calibre 38 SPL, serial tambor 354, por lo que practican su aprehensión.”
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a través de: Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-07, de fecha 02 de Agosto del año 2008, a un Arma de Fuego, de proyección balística, Individual, portátil, corta por su manipulación, Tipo Revólver, marca Ranger, Mr, Serial 09021B, Serial de Tambor 354, Tipo. De Fuego, calibre 38, de Fabricación Argentina, acabado superficial gris…” Prueba que acredita la existencia del arma, cuyo porte Ilícito fue atribuido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras, al practicarle los funcionarios policiales la revisión, le incautaron “…un arma de fuego tipo revolver de fabricación argentina, calibre 38 SPL, serial tambor 354.” encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintiséis (26) del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000477
ASUNTO : BP01-D-2008-000477
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 26 de Noviembre de 2008