REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000598
ASUNTO : BP01-D-2008-000598

Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentesm, en relación con los artículos 548 y 582 Eiusdem, en virtud de la solicitud presentada por el Defensor Publico Primero Especializado del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes DR. JHONNY MENDEZ BELLO, actuando en nombre y representación del adolescente antes citado y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando este como Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia de calificación de Flagrancia, impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para al Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y ordenó la aplicación del Procedimiento abreviado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal de Juicio especializado.

En fecha 26 de Noviembre de 2008 este Tribunal de Juicio recibió las actuaciones, recibiendo en ese mismo día el Escrito de Acusación del Dr. PERO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, y en cual solicita como medida de sanción definitiva la de Libertad Asistida por el lapso de dos años, ello de acuerdo a lo establecido en el articulo626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, es decir no solicita la Medida de Privación de Libertad como medida ser aplicada una vez sea demostrada su responsabilidad en el acto de la audiencia de Juicio Oral y Reservado.-

En el día de hoy posteriormente el Tribunal convocó a las partes a la celebración de un juicio oral y privado en contra del imputado de marras, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de VICTOR MANUEL LOPEZ EZPINOZA.-

Ahora bien el articulo 592 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes establece: “…Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer.”

Por otra aparte el articulo 582 de la Ley Orgánica en comento dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…omisis…”

Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2008, por ante el Tribunal de Control Especializado, se le impuso la medida Judicial de Prisión Preventiva Privativa de Libertad establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en su escrito de acusación el Fiscal del Ministerio Publico solicita como sanción, en caso de demostrarse la culpabilidad del imputado, la medida de Libertad Asistida. El fiscal del Ministerio publico no esta pidiendo la Privación de Libertad del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y el proceso Penal Juvenil al igual que el penal ordinario, proclaman que al imputado no se le pueden limitar el ejercicio de sus derechos y garantías, más allá de los fines, alcance y contenido de las medidas cautelares, así mismo considera el juzgador que de continuar el justiciable en esa situación, se le está restringiendo su libertad personal, por lo tanto debe imponérsele otra medida cautelar menos gravosa, evitando con ellos violaciones de derechos constitucionales, por lo que mal puede este decidor mantener una privación de libertad al imputado de marras, el cual, en caso de ser declaro culpable no se le sancionaría con una medida de privación de libertad, por ello se declara con lugar el petitorio del DR. JHONNY MENDEZ BELLO, Defensor Publico Primero Especializado del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en nombre y representación del adolescente de autos, y en consecuencia, SE ACUERDA sustituir la medida impuesta por el Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando este como Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente esta en presentarse cada 15 días por ante el tribunal del Municipio José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Por cuanto el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el reten del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, se ORDENA su libertad inmediata directamente desde la sede de ese Cuerpo Policial, debiendo comparecer ante este Órgano a la brevedad posible a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido, Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente impuestas este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio de DR. JHONNY MENDEZ BELLO, Defensor Público Primero Especializado del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y SUSTITUYE la medida prevista de PRISION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para al Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, a IDENTIDAD OMITIDA POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “C” DEL ARTICULO 582 de la Ley Orgánica Para al Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE el Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previstos en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de VICTOR MANUEL LOPEZ ESPINOZA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 548 y 582 Eiusdem; se ORDENA su libertad inmediata directamente desde la sede de la Policía del Municipio San José de Guanipa, debiendo comparecer ante este Órgano a la brevedad posible a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Líbrense oficios. Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE,

DR. FRANCISCO CABRERA

LA SECRETARIA,


DRA. ISIS TOVAR