REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000517
ASUNTO : BP01-D-2008-000517
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abog. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Especializada, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Ante dicho petitorio esta Juzgadora, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 01 de Octubre del año 2008; el Tribunal de Control No. 2, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Ordenó la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia CONVOCO A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado; Imponiendo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal de Control No. 2, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando en su decisión, que la Medida aplicada a los prenombrados ciudadanos, era a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado; por lo tanto al Haber ordenado el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, se ha suprimido en el presente asunto, la Fase Intermedia, y se convocó directamente a Juicio Oral y Reservado, en consecuencia, la Medida Privativa aplicada en este caso es la Prisión Preventiva, a los fines de asegurar como indicó el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, la comparecencia a Juicio de los adolescentes de marras.
En fecha 15 de Octubre del año 2008, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, Acordó: Sustituir LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, aplicada a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales cada uno de ellos, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos
En el caso de marras la Defensa DRA CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a sus representados y se le imponga la medida prevista en el literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentación periódica en virtud de que sus defendidos no han podido cumplir con la medida de Fianza impuesta, por no tener recursos económicos, convirtiéndose su posible libertad nugatoria por lo que solicita la revisión de la medida y se le modifique por la medida solicitada.
Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
En el caso de marras, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, les fue impuesta por este Juzgado la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad, sin embargo, éstos no han podido satisfacer dicha medida, en razón a su estado de pobreza ó carencia de medios económicos, tal y como lo ha señalado su Defensa; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, esta decisora estima que de continuar los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en esa situación, se les está restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado carecer de capacidad económica; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa por estar ajustado a Derecho dicho pedimento y en consecuencia se acuerda a los referidos Adolescentes otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y en tal sentido les impone las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse cada Quince (15 ) días al Tribunal y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal y como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, los imputados se obligarán mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas; e imponer a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: 1.- La obligación de presentarse cada Quince (15 ) días por ante este Tribunal; 2.- La Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal; en consecuencia se Ordena la Libertad de los prenombrados adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; a quienes se les sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano EMERSON JOSE COTUA MARTÍNEZ, todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 538 de la señalada Ley Orgánica. Se ordena el traslado de los adolescentes mediante boleta para imponerlos de la decisión. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE
Abog. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA,
Abg. ISIS TOVAR.-
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000517
ASUNTO : BP01-D-2008-000517
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Barcelona, 7 de noviembre de 2008