REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-004656

JURSIDICCCION CIVIL PERSONAS

I

Solicitante: Ciudadana GELUYMAR DEL VALLE CONTRERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.633.753.
Abogado Asistente: Ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.049

Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 20 de octubre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana GELUYMAR DEL VALLE CONTRERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.633.753, debidamente asistida por la Abogada MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.049; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1.775 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1979; asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado.-
Alega la solicitante en su escrito que:
“…Que en el Libro de Actas de Nacimientos del año 1979, que se encuentra en el Registro Principal Civil del Estado Anzoátegui y la cual se se anexa copia certificada marcada con la letra “B”, se transcribió erróneamente mi nombre colocándose el de QELUYMAR DEL VALLE CONTRERAS RIVAS, y siendo que el verdadero es GELUYMAR DEL VALLE CONTRERAS RIVAS, el cual está incorrectamente escrito en el Libro de Actas de Nacimiento del año 1.979 de la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por cuanto el error material cometido crea todo tipo de inconvenientes legales, es por tal motivo que de conformidad con las previsiones pautadas en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente la rectificación del nombre …”
En fecha 29 de octubre del 2.008, fue notificada la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.”

Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por ella, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para la solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la Partida de Nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce la solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar su Acta de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, fue el de asentar su nombre como “QELUYMAR”, lo cual es incorrecto, ya que en realidad su verdadero nombre es “GELUYMAR”.
Acompaña la solicitante a los fines de evidenciar el error denunciado; Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, signada con el Nº 1.775, expedida por EL Registro principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1979 y copia fotostática de la cédula de identidad. Ahora bien, de dichas actas constata plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, lo cual hace procedente la solicitud de rectificación que se decide. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana GELUYMAR DEL VALLE CONTRERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.633.753, debidamente asistida por la Abogada MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.049.- Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1.775, asentada tanto en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui como en el del Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1979, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida Partida de Nacimiento la nota correspondiente en donde se señale el nombre de la ciudadana QUELUYMAR DEL VALLE CONTRERAS RIVAS como: GELUYMAR DEL VALLE CONTRERAS RIVAS”. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la 11:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
HAV/mm.-