REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BP02-S-2007-006347
JURISDICCIÒN CIVIL PERSONAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y abogado asistente, las siguientes personas:
Solicitante: Ciudadana Carmen Josefina Marcano Guzmán, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.442.680 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Ciudadana Annys Carolina González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.131.
Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARCANO GUZMÁN, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.442.680, a través de su apoderada Judicial abogada en ejercicio Annys Carolina González, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.131; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 24 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.949, acordándose librar un Edicto en el cual se llamare a todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado a hacerse parte en el mismo; así como también se ordenó librar boleta de notificación al representante de la Vindicta Pública.
Alega la demandante en su escrito libelar en resumen que:
“…Como consta en acta de nacimiento No. 24, inscrita en la Unidad Administrativa del Municipio Puerto la Cruz, Distrito (hoy) Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual acompaño marcada “B”, sobre la cual solicito una rectificación sumaria, ya que en la misma fue escrito con defecto mi segundo nombre, ya que escribieron JOSEFA cuando lo correcto es JOSEFINA, como se evidencia de cédula de identidad No. 3.442.680, que pongo como prueba veras e irrefutable, por todo lo expuesto por tratarse de un error material involuntario del funcionario que realizó la inscripción, solicitamos se ordene que el mismo sea corregido y se inscriba el nombre correcto como JOSEFINA, para que quede mi nombre completo como CARMEN JOSEFINA y ordene usted ciudadano Juez la rectificación de dicha partida de nacimiento…”
En fecha 23 de enero de 2.008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.008.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2.008, se libró el Edicto acordado en el auto de admisión de fecha 13 de Diciembre de 2.007.
En fecha 10 de octubre de 2.008, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna el Edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2.008, este Tribunal en virtud de haber fenecido el acto de contestación de la demanda, ordenó abrir una articulación probatoria de diez (10) días de despacho, contados a partir de la precitada fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
Así mismo dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“...Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia...”
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En este orden de ideas, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Personas, Derecho Civil I, ps. 134 y 135, señala lo siguiente:
“...la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: a) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; b) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o c) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado...”
En el caso bajo examen, señala la solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, fue el de asentar el segundo nombre como “JOSEFA”, en lugar de JOSEFINA, que es lo correcto.
Acompañó la solicitante a los fines de evidenciar el error denunciado Copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento No. 24, emanada de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Puerto la Cruz, Distrito (hoy) Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.949.
Ahora bien, por cuanto adminiculando dichas documentales ha podido constatar plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, considera este juzgador que la rectificación que se decide debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, propuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARCANO GUZMÁN, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.442.680, a través de su apoderada Judicial abogada en ejercicio Annys Carolina González, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.131; Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 24 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Municipio Puerto la Cruz, Distrito (hoy) Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.949, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota correspondiente en donde se señale como el segundo nombre de la solicitante: “JOSEFINA”. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 18 días del mes de Noviembre de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo las 2.52 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
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