REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-M-2005-000299

JURISDICCIÓN MERCANTIL.-

I
Demandante: Ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.139.504.-

Abogado Asistente. Ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81031.

Demandados Ciudadano: ANTONIO CAIAZZO MOSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.269.972.-

Juicio: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).-

Motivo: Perención.-

II
Antecedentes de la situación

En fecha 01 de Febrero del 2.006, este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares, tramitada a través del procedimiento Intimatorio, incoado por el Ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.139.504; debidamente asistido del ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81031, en contra del ciudadano: ANTONIO CAIAZZO MOSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.269.972; ordenándose en el mismo auto de admisión la intimación de la parte accionada.-
En fecha 31 de Mayo del 2006, el ciudadano, alguacil de este Juzgado, consigna compulsa dirigida al demandado, y en cuya consignación indica que se le hizo imposible la citación del accionado.-
En fecha 25 de julio de 2.006, se ordenó la intimación del demandado por carteles, procediéndose en esa misma fecha a librar el cartel ordenado.-
En fecha 27 de Septiembre del 2.006, el ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROERL CABELLO, supra identificado, apoderado actor, consignó la publicación del cartel de intimación, ordenada por el Tribunal.-
En fecha 04 de octubre del 2.006, se agregó a los autos la consignación de la publicación del cartel de intimación.-
En fecha, 05 de marzo del 2.007, fue designado Defensor Judicial, del demandado, el abogado en ejercicio, ciudadano DAVID REQUENA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.576, ordenándose su notificación, para su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos prestare el juramento de ley; procediéndose en esa misma fecha a librar la boleta de notificación, respectiva.-
En fecha 20 de Marzo del 2.007, el ciudadano Alguacil, de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.-
En fecha 22 de Marzo del 2.007, el Defensor Judicial, designado aceptó el cargo.-
En fecha 28 de Mayo del 2007, el ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, actuando con el carácter indicado, solicitó al ciudadano Juez de este Despacho, se abocare al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 28 de Mayo del 2007, el ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, ya identificado, solicitó la citación del Defensor Judicial, designado.-
En fecha 14 de junio del 2007, el suscrito Juez titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha 14 de Junio del 2007, este Tribunal acordó la intimación del ciudadano DAVID REQUENA, en su carácter de Defensor Judicial del accionado; dejándose constancia que no se libró la compulsa por falta de fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta respectiva.-
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2008, el ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, Apoderado actor, solicitó nuevamente la intimación del Defensor Judicial designado, razón por la cual, se le requirió una vez más, mediante nota de Secretaría de fecha 19 de mayo del 2008, consignare los fotostatos necesarios para su certificación.-
En fecha 21 de octubre del 2008, el ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, apoderado actor, manifestó que había extendido al ciudadano Alguacil de este Tribunal las erogaciones pertinentes a los fines de la intimación del Defensor Judicial designado, ciudadano DAVID REQUENA.-

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 14 de junio de 2.007, fecha en que se ordenó la intimación, mediante compulsa del Defensor ad-litem designado a la parte demandada, hasta la presente fecha transcurrió más de un año, sin que constare en autos que el demandante hubiere cumplido su obligación de consignar los fotostatos que le fueron requeridos para poder librar la compulsa necesaria destinada a lograr la intimación personal del Defensor Judicial del demandado, ello a pesar de que tal requerimiento no solo se desprende del auto de fecha 14 de junio de 2007, sino además de la nota de Secretaría de fecha 19 de mayo de 2008, que consta al reverso del folio Ochenta y ocho (88) del presente expediente.-
En este orden de ideas vale la pena mencionar que no fue sino hasta el 21 de octubre del corriente año que el apoderado Judicial del accionante manifiesta en el expediente haber extendido al Alguacil de este Tribunal las erogaciones pertinentes para la intimación del defensor judicial, esto es después de haber estado la causa paralizada por más de un año y sin que a pesar de lo manifestado conste en autos la consignación de los aludidos fotostatos.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares, tramitada a través del procedimiento Intimatorio, incoado por el Ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.139.504; debidamente asistido del ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81031, en contra del ciudadano: ANTONIO CAIAZZO MOSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.269.972.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-