REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000686


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE RAFAEL PADRON RAMOS y BETTZHAYDA MARGARITA BARRIOS ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.284 y V-8.268.989, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadano RAMÓN C. MOY PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.115.

PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 17 de Septiembre de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL PADRON RAMOS y BETTZHAYDA MARGARITA BARRIOS ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.284 y V-8.268.989, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN C. MOY PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.115, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 26 de Octubre de 2.001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Turistico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia del Acta N° 227, que riela al folio Cuatro (04) del presente expediente.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Pozuelos, Quinta Luisa Elena, Casa Nº 36, Puerto La Cruz , Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el 23 de julio de 2.002, hasta la actualidad, han permanecido separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 17 de Septiembre de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 03 de Noviembre de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 10 de Noviembre de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 26 de Octubre de 2.001, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 227, que corre inserta en copia certificada al folio cuatro (04) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Pozuelos, Quinta Luisa Elena, Casa Nº 36, Puerto La Cruz , Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los JOSE RAFAEL PADRON RAMOS y BETTZHAYDA MARGARITA BARRIOS ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.284 y V-8.268.989, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN C. MOY PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.115, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 26 de Octubre de 2.001, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 227, que corre inserta en copia certificada al folio cuatro (04) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 21 de Noviembre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.

Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Accidental,

Abg. Judith Moreno

En ésta misma fecha, siendo las 11:00, A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Accidental,