REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000731
Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos YULECSIS DEL VALLE MEDINA FLORES y ROGELIO ANTONIO ROCA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V- 15.291.531 y V-8.295.386, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ARMANDO JESÚS CANICHE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.786.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 06 de octubre del 2.008, este Tribunal admitió la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YULECSIS DEL VALLE MEDINA FLORES y ROGELIO ANTONIO ROCA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V- 15.291.531 y V-8.295.386, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARMANDO JESÚS CANICHE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.786; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 02 de febrero del año 1.999, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Arismendi, Nº 06, Los Montones de ésta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que por causas ajenas a su voluntad, se fue perdiendo la compenetración amorosa y tomaron la decisión de separarse en el mes de abril del año 2.000, interrumpiendo la vida en común y desde esa fecha no ha existido reconciliación entre ellos. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna que sean objeto de liquidación.

En el Auto de Admisión de fecha 06 de octubre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de noviembre del 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 10 de noviembre del 2.008, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer por parte del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero del año 1.999, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 44, que corre inserta a los folios dos y tres (2 y 3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en ésta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna que sean objeto de liquidación, que en el mes de abril del año 2.000 decidieron separarse de hecho y hasta ahora no ha existido reconciliación entre ellos, por lo que tienen más de cinco años separados, existiendo ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YULECSIS DEL VALLE MEDINA FLORES y ROGELIO ANTONIO ROCA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V- 15.291.531 y V-8.295.386, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARMANDO JESÚS CANICHE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.786; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1.999. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
HAV/air.