ASUNTO Nº BP02-V-2006-001562
INTERLOCUTORIA: CIVIL-B
Vía Ejecutiva
HOTELES DORAL C.A. Vs.
MANUEL LUÍS HERNÁNDEZ
21/11/2.008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: CIVIL-B
I
Demandante: HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 07, Tomo A.
Apoderado Judicial: Ciudadano JUAN CARLOS RIVERA ROSALES, quien es Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.883.
Demandada: Ciudadano MANUEL ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.100.652 y de este domicilio.
Juicio: Cobro de Bolívares
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 27 de Septiembre del 2.006, este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, incoada por HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 07, Tomo A, a través de su Apoderado Judicial JUAN CARLOS RIVERA ROSALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.883, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.100.652 y de este domicilio.
En fecha 16 de Octubre del 2.006, diligenció el apoderado actor y solicitó se librara la correspondiente Compulsa.
En fecha 06 de Noviembre del 2.006, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de Enero del 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la Compulsa librada, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada.
En fecha del 2.008, se abocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Titular, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 16 de Julio del 2.007, fecha en que la parte actora diligenció y solicitó la fijación del cartel librado hasta el 31 de Julio del 2.008, fecha en que nuevamente diligenció y solicitó se fijara oportunidad para la fijación del Cartel de Citación en la morada del accionado, transcurrió más de un año sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual debe impulsarlo hasta su meta natural que es la Sentencia.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva, ha incoado por HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 07, Tomo A, a través de su Apoderado Judicial JUAN CARLOS RIVERA ROSALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.883, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.100.652 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiuno días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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