REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2007-000003
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadano VICTOR EDUARDO MEDERO TRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.8.299.792.-

Abogado asistente de la parte Actora: Ciudadano JESÚS ANTONIO BERMUDEZ G, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.595.

Parte Demandada: Ciudadana JENNY DEL VALLE CABALLERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.169.049.

Apoderada Judicial de la parte demandada: No constituyó.-

Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 19 de enero del 2.007, este Tribunal admitió la demanda que por divorcio hubiere incoado el ciudadano VICTOR EDUARDO MEDERO TRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.8.299.792, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO BERMUDEZ G, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.595, en contra de la ciudadana JENNY DEL VALLE CABALLERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.169.049.

Alega el demandante en su Escrito libelar, lo siguiente:

“...Contraje matrimonio civil con la ciudadana JENNY DEL VALLE CABALLERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.169.049, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de diciembre de 2.003, tal y como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio la cual acompaño al presente escrito marcado “A”. Es el caso ciudadano Juez, que desde que contraje matrimonio con la antes identificada ciudadana, la relación conyugal transcurrió normalmente, hasta hace aproximadamente dos (02) años, cuando por causas desconocidas para mi aquella empezó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal. Fue así como mi cónyuge JENNY DEL VALLE CABALLERO GONZÁLEZ, viene agrediéndome moral y físicamente, evidenciando claras actuaciones de desafecto; a la vez que se ha distanciado de mi, hasta el punto que pretendió obligarme a ocupar una habitación diferente a la conyugal para dormir y en general, para que desarrollara en ella mi vida personal, situación que llego al extremo, cuando sin justificación alguna, cambió la cerradura de la entrada a la casa, impidiéndome de este modo el acceso a nuestro domicilio conyugal, a partir de ese momento se desentendió de todos sus deberes y obligaciones para con mi persona, así como también de los ciudadanos y atenciones propios del hogar, sumiéndolo de esta forma en total descuido y abandono, pese a que en varias oportunidades le pedí que rectificara y que me prestara las atenciones que la Ley le impone, pero se negó rotundamente. Esta situación, ha afectado y afecta notablemente mi vida conyugal y familiar, en virtud de que tales conductas se fueron agravando con el tiempo resultando inútiles todos los esfuerzos realizados por mí, para que ella asumiera un comportamiento bajo los signos de la moral, el respeto mutuo y el trabajo. Esta situación me ha afectado desde todo punto de vista, exponiéndome a circunstancias lesivas para mi dignidad personal y conyugal. Las agresiones verbales las ha efectuado contra mí en muchas oportunidades; en diferentes sitios y circunstancias, tales como pasillos del edificio donde fijamos nuestro domicilio conyugal y otros lugares en presencia de muchas personas que pueden dar fe de ello. Como quiera que las circunstancias señaladas, no solamente subsisten, sino que se agravan, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Divorcio a la ciudadana JENNY DEL VALLE CABALLERO GONZÁLEZ, fundamentando la presente acción en los ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, es decir por Abandono Voluntario e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. A objeto de cubrir los efectos legales consiguientes, he de indicar a este digno Tribunal, que durante la aquí referida unión conyugal no han sido procreados hijos, como tampoco existen bienes apreciables en dinero que pudieren llegar a ser materia de partición. En tales circunstancias señalo a este Juzgado que nuestro domicilio conyugal fue fijado en principio en la siguiente dirección: Calle Altos de Belén, Barrio 18 de Octubre, Nº 30, Barcelona Estado Anzoátegui, y finalmente en el sector los Cocalitos, Calle Principal, Bloque 00007, Apartamento Nº 07, Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui...”

Admitida la demanda en fecha 19 de enero del 2.007, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de marzo del 2.007.

En fecha 22 de marzo de 2.007, diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación y compulsa que le fuera debidamente firmado en fecha 16 de marzo de 2.007, por la demandada, ciudadana Jenny del Valle Caballero, en la siguiente dirección: Hotel Oasis, Sector Los Potocos, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 07 de mayo del 2.007, el Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de mayo del 2.007, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Antonio Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 120.595; asistió igualmente el representante del Ministerio Público del estado Anzoátegui; no compareció a dicho acto la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 22 de junio del 2.007, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el demandante, debidamente asistido por su apoderada judicial, no compareciendo a dicho acto la parte demandada.

En fecha 02 de julio del 2.007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual no compareció la parte demandada.

Abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho. En efecto mediante escrito de fecha, 23 de julio de 2.007, la parte actora promovió pruebas así:
“...Reproduzco el mérito favorable de los autos. Solicito del Tribunal se sirva citar al ciudadano Luís Ángel Medina Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.211.825, a fin de que preste su testimonio sobre los siguientes particulares (omisis…); Solicito del Tribunal se sirva citar al ciudadano Marlye Catherine Maita Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.272, a fin de que preste su testimonio sobre los siguientes particulares (omisis…)

Por auto de fecha 01 de agosto de 2.007, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. Por auto de este Juzgado de fecha 08 de agosto de 2.007, se procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte accionante..

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.007, este Juzgado comisionó al Tribunal del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que evacuara a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Luís Ángel Medina Flores y Marlye Catherine Maita Hernández.

En fecha 04 y 10 de octubre de 2.007, los ciudadanos Luís Ángel Mediana Flores y Marlye Catherine Maita Hernández, testigos promovidos por la parte demandante rindieron su declaración ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado al efecto para ello.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2.008, este Tribunal agregó las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, las cuales se refieren, la segunda al abandono voluntario, en tanto que la tercera a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

A este respecto nuestro autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, señala:
Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Respecto a la CAUSAL DE SEVICIA E INJURIAS GRAVE, afirma:
“…Para probar la existencia de los excesos, Sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.

Asimismo, concretamente en relación al abandono voluntario, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar las actas que componen el presente expediente, pudiendo constatar quien aquí sentencia, que la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, no obstante ello, es menester destacar, que en materia de divorcio el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.


De lo dicho anteriormente se desprende, que las causales de divorcio invocadas deben ser probadas plenamente por el accionante, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar si la demandante probó o no las mismas.

A tal efecto se observa, que abierto el lapso probatorio, la parte actora mediante escrito de fecha 23 de julio de 2.007, reprodujo el mérito favorable de los autos, así como también, promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís Ángel Medina Flores y Marlye Catherine Maita Hernández, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.211.825, y V-11.904.272, respectivamente.

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos.

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandado, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita.

Se observa asimismo que el accionante promovió la prueba de testigos, los cuales pasa este Juzgador a valorar.

En efecto, llegada la oportunidad previamente fijada, comparecieron ante el Tribunal comisionado al efecto, los ciudadanos: Luís Ángel Medina Flores y Marlye Catherine Maita Hernández, y bajo juramento contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, sin ser repreguntadas por la parte demandada, pues ésta ni siquiera asistió a dichos actos.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Tal como anteriormente quedo establecido, en fechas 04 y 10 de octubre de 2.007, fueron evacuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, los testigos mencionados, quienes luego de haber sido impuestos de las generales de Ley, contestaron a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la accionante, de la siguiente manera:

La Testigo Marlye Catherine Maita Hernández
Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor Eduardo Medero Trias?; contestó: “Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación”; Segunda: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jenny del Valle Caballero González y si del conocimiento que de ellos tiene, le consta que son cónyuges? contestó: “Sí, la conozco de vista, trato y comunicación y si me consta que son cónyuges, debido a que iba a su casa a venderle productos de belleza y por eso me consta”; Tercera: ¿Diga la testigo, si puede dar fe de los frecuentes malos tratos y vejámenes al que era sometido el ciudadano Víctor Eduardo Medero Trias? Contestó: “Sí, me consta debido a que en varias oportunidades, cuando iba a su casa me encontraba que tenía sus problemas, por que aparte de que vendo productos de belleza nosotros compartíamos en parrilladas, siempre termina en discusión”; Cuarta: ¿Diga la testigo, si le consta que el 06 de enero de 2.005, presenció una discusión que terminó la cónyuge Jenny del Valle Caballero González, lanzándole objetos al ciudadano Víctor Eduardo Medero Trias?. Contestó: “Sí, me consta ese día estábamos reunidos en su casa que era el día de Reyes y ellos terminaron discutiendo y le lanzó un vaso y otros objetos que se encontraban y el tuvo que salir de su casa”; Quinta: ¿Diga la testigo, si le consta que de la conversación sostenida con la ciudadana Jenny del Valle Caballero González, ella le manifestó que no estaba dispuesta a regresar con el jamás y que estaba viviendo muy feliz con su madre? Contestó: “Sí, me consta ese día fui a visitarla a enseñarle unos productos y le pregunte por Víctor, de cómo estaban y ella me respondió que no sabia nada de el, que ella estaba feliz de estar sola y que no quería regresar más con el”.

El Testigo Luís Ángel Medina Flores:
Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor Eduardo Medero Trias?; contestó: “Sí”; Segunda: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jenny del Valle Caballero González? contestó: “Sí”; Tercera: ¿Diga el testigo, si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges entre sí? Contestó: “Sí”; Cuarta: ¿Diga el testigo, si puede dar fe de que el día 15 de diciembre la ciudadana Jenny del Valle Caballero González, luego de una acalorada discusión, muy alterada le dijo al ciudadano Víctor Eduardo Medero Trias, que se fuera del apartamento y que no volviera jamás y que acto seguido procedió a sacarle sus pertenencias del apartamento donde constituido el hogar conyugal y tirarlas al pasillo exterior, que si es cierto cuando el ciudadano Víctor Eduardo Medero Trias trató de calmarla, lo único que dijo fue una sarta de groserías y que no cesaría en su empeño hasta verse divorciada de el?. Contestó: “Sí, es correcto esa oportunidad cobramos las utilidades y el fue a llevar dinero a su casa, cuando llegamos allá fue cuando la señora empezó a discutir con él, fue en ese momento cuando ella empezó a sacar la ropa de el del apartamento y con los gritos salieron los vecinos y el trato de calmarla pero nada”; Quinta: ¿Diga el testigo, si puede dar fe, cuando el señor Víctor Eduardo Medero Trias salió avergonzado del apartamento a recoger sus pertenencias en presencia de vecinos que salieron de sus respectivos apartamentos motivado a los gritos que vociferaba dicha ciudadana? Contestó: “Sí”. Sexta: ¿Diga la testigo, si puede dar fe que la ciudadana Jenny del Valle Caballero González, en dos oportunidades cambió las cerraduras de acceso al apartamento a fin de impedirme el acceso? Contestó: “Es correcto, una vez fuimos a su apartamento y le había cambiado la cerradura a la reja y después fuimos a buscar unas herramientas y le había cambiado la cerradura a la otra puerta, esas fueron las dos oportunidades que presencie que le cambió las cerraduras a la reja y a la puerta de madera”. Séptima: ¿Diga la testigo, si puede dar fe del completo de estado de abandono que tenía sumido el apartamento? Contestó: “Es correcto, en varias ocasiones fuimos al apartamento y para poder estar allá un rato Víctor tenía que llegar limpiando los muebles, quitando trapos que habían en la sala y otras cosas estaban desordenadas”.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que si bien ambos testigos están contestes en afirmar que la ciudadana Jenny del Valle Caballero González, maltrataba constantemente a su cónyuge Víctor Eduardo Medero Trias; que en virtud de tales circunstancias dicho cónyuge tuvo que recoger sus pertenencias e irse de su hogar, lo cual implica en apariencia una presunta separación y por ende una falta a las obligaciones conyugales, no describen y ni siquiera señalan los hechos que configuran los maltratos que arguyen o que estos hayan sido constantes, razón por la cual la presente acción solo puede prosperar con relación a la primera de las causales invocadas, vale decir, en atención al abandono voluntario, el cual a criterio de quien sentencia, quedó demostrado con las declaraciones de los precitados testigos, ya que al no existir contradicción entre ellas, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les debe dar el carácter de plena prueba, para evidenciar con las misma la ocurrencia de tal hecho. Así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciada por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinados y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano VICTOR EDUARDO MEDERO TRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.8.299.792, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO BERMUDEZ G, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.595, en contra de la ciudadana JENNY DEL VALLE CABALLERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.169.049, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 24 de diciembre de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri La Secretaria Accidental,

Abog. Judith Moreno

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45am), minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,

Abog. Judith Moreno.

Julio A.-