REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000360
Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos COSTANZA COROMOTO LEON Y OSCAR ANTONIO GARCIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-9.922.300 y V-8.206.994, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.401.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de Mayo del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: COSTANZA COROMOTO LEON Y OSCAR ANTONIO GARCIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-9.922.300 y V-8.206.994 respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.401; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 20 de Enero de 1.994, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Vereda N° 1, Casa N° 12, Urbanización Anzoátegui, Barcelona, estado Anzoátegui.- Que de esa unión no se generaron bienes de gananciales.- Que hasta el 25 de junio de 1998, fue cuando de manera amistosa decidieron separarse de hecho, y desde ese día, fecha en la cual cada uno fijó su domicilio actual.-
En el Auto de Admisión de fecha 13 de Mayo del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de Noviembre del 2.008.
En fecha 10 de Noviembre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Enero de 1.994, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Tres (03) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Vereda N° 1, Casa N° 12, Urbanización Anzoátegui, Barcelona, estado Anzoátegui.- Que de esa unión no se generaron bienes de gananciales.- Que en fecha 25 de junio de 1998, de manera amistosa decidieron separarse de hecho, y desde ese día, fecha en la cual cada uno fijó su domicilio actual y que tienen más de cinco años separados, existiendo ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos COSTANZA COROMOTO LEON Y OSCAR ANTONIO GARCIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-9.922.300 y V-8.206.994 respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.401, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Enero de 1.994. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
En ésta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/lrz.-
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