REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000373

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos OLGA MARGARITA PEREZ y HERMOGENES RAFAEL PUESME, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.134.995 y 4.011.884 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 23 de mayo del 2.008, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana OLGA MARGARITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.134.995, debidamente asistida por la Abogada CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984; en contra del ciudadano HERMOGENES RAFAEL PUESME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.008.015, mediante la cual solicita al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 27 de agosto de 1.973, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Colombia, Sector Aeropuerto, casa sin número, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que desde el 02 noviembre de 1.973, hasta la presente fecha, decidieron separase de hecho, interrumpiendo la vida en común. Que existe una ruptura prolongada de la vida conyugal.

En fecha 18 de junio de 2.008, mediante diligencia compareció el ciudadano Hermógenes Rafael Puesme, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.015, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Caguana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, mediante la cual se da por notificado y manifiesta su conformidad con tolo expuesto en la solicitud.
En el auto de admisión de fecha 23 de mayo del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2.008.
En fecha 10 de noviembre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1.973, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Colombia, Sector Aeropuerto, casa sin número, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; que tienen más de cinco años separados, existiendo ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OLGA MARGARITA PEREZ y HERMOGENES RAFAEL PUESME, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.134.995 y 4.011.884 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1.973, signada con el Nº 96. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

En ésta misma fecha, siendo las nueve y treinta y uno de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino
HAV/ah.-