ASUNTO Nº BP02-F-2008-000465
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
ALBERTO BOMPART PARED y
YOMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ
25/11/2.008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos ALBERTO ENRIQUE BOMPART PARED Y YOMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.468.993 y 4.219.026, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ELIXABEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 16 de Junio del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE BOMPART PARED Y YOMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.468.993 y 4.219.026, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ELIXABEL HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 10 de Agosto de 1.977, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Tte. Camargo López Nº B-17 de la Urbanización Base Aérea, Barcelona, Estado Anzoátegui, luego se mudaron para el Apartamento 14-D, Primer Piso, Torre D del Conjunto Residencial María Angélica de Lusinchi, Carretera Barcelona – Píritu, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres YOLIMAR MILAGROS BOMPART HERNÁNDEZ y ALBERTO ENRIQUE BOMPART FERNÁNDEZ, ambos mayores de edad. Que después de un tiempo de casados empezaron a tener problemas, hasta que en el mes de Diciembre del año 2.002 decidieron separarse y no han vuelto a reconciliarse, existiendo ruptura prolongada de la vida en común.

En el Auto de Admisión de fecha 16 de Junio del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de Noviembre del 2.008.
En fecha 10 de Noviembre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Agosto de 1.977, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio cinco (5) del presente Expediente; que según alegan fijaron su último domicilio conyugal en el Apartamento 14-D, Primer Piso, Torre D del Conjunto Residencial María Angélica de Lusinchi, Carretera Barcelona – Píritu, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que procrearon dos hijos de nombres YOLIMAR MILAGROS BOMPART HERNÁNDEZ y ALBERTO ENRIQUE BOMPART FERNÁNDEZ, quienes cuentan con veinticinco (25) y veintidós (22) años de edad, respectivamente; que desde el mes de Diciembre del año 2.002, debido a inconvenientes que surgieron decidieron separarse; que tienen más de cinco años separados, existiendo ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE BOMPART PARED Y YOMAR DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.468.993 y 4.219.026, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ELIXABEL HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Agosto de 1.977. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia