REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000491
I
Por auto de fecha 20 de junio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE FIGUEROA VALENCIA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.322.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.114, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN EURIDES FIGUEROA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; ordenándose librar Edicto, para ser publicado en el Diario “El Nacional”, mediante el cual se emplazare a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, a hacerse parte en el juicio; y advirtiendo, que el Acto de Contestación de la Demanda se efectuaría a las 10:00 a.m., del décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación del referido Edicto, vencido como fuere el lapso de noventa (90) días, como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; así como la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, las cuales fueron libradas oportunamente.

En fecha 30 de julio de 2.008, se hizo presente en autos el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, en fecha 28 de julio de 2.008.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2.008, el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE FIGUEROA VALENCIA, antes identificado, en su carácter de apoderado actor, consigna ante este Tribunal página del Diario El Nacional, de fecha 31 de julio de 2.008, en donde aparece la publicación del Edicto librado en fecha 22 de julio de 2.008.-

En fecha 18 de Agosto de 2.008 se recibió Oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-1157, de fecha 06 de agosto de 2.008, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en donde procede a dar acuse de recibo de la notificación que le hubiere remitido este Juzgado sobre la existencia del procedimiento de marras.

En fecha 16 de septiembre este Tribunal declaró desierto el acto de contestación a la demanda, procediendo mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.008, a aperturar una articulación probatoria de diez días de despacho.

II
Dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa quien aquí sentencia, que este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2.008, para ese entonces a cargo de la Jueza Temporal Doris Nadales, declaró desierto el acto de contestación a la demanda, sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de 90 días, a que se contrae la norma in comento, error material éste que produjo como consecuencia que se aperturare igualmente a destiempo por anticipación, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, siendo el Juez el director del proceso, habiéndose percatado del referido error involuntario, esta obligado a subsanar el mismo, a fin de evitar que se cree un estado de indefensión a la parte interesada, quien pudiere eventualmente ver afectado sus intereses. En virtud de lo dicho, es criterio de quien sentencia, que este Tribunal debe proceder en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, a reponer la causa al estado en que se subsane el error delatado, ello en aras de evitar que la aludida falta pueda anular en el futuro cualquier acto procesal. Así se declara.

Al respecto dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Por otra parte dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como ya quedó anteriormente establecido, evidencia este sentenciador que el lapso de noventa (90) días a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no había vencido íntegramente para el día, en que este Tribunal consideró que se debía llevar a efecto el acto de la contestación, lo cual hace que se deba dejar sin afecto la actuación de fecha 16 de septiembre de 2.008 y consecuencialmente la del día 19 de ese mismo mes y año. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente, a partir de la fecha en que se recibió el acuse de recibo de la notificación correspondiente, el lapso de noventa (90) días, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda en el procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE FIGUEROA VALENCIA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.322.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.114, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN EURIDES FIGUEROA VALENCIA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio. Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declaran nulos y sin ningún efecto, las actuaciones contenidas en el expediente a partir de la actuación de este Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.008, inclusive. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 25 días del mes de noviembre del 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Dr. Henry Agobian Viettri. La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
HAV/air.