REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000739

Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: ciudadanos: JULIAN ANTONIO GUZMAN GAMBOA y VIGDALIA DAMELYS VILORIA GRANADO mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 8.320.215 y 8.337.229, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano VICTOR MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29143.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 01 de Octubre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ciudadanos: JULIAN ANTONIO GUZMAN GAMBOA y VIGDALIA DAMELYS VILORIA GRANADO mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 8.320.215 y 8.337.229, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.143; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 13 de Abril de 1.984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Comando, Casa N° 37, Sector El pénsil, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui.- Que de esa unión matrimonial nacieron dos hijas, las cuales llevan por nombres: VANESSA DENIREE y SONIA GABRIELA GUZMAN VILORIA, actualmente mayores de edad.- Que no se generaron bienes de gananciales.- Que desde el día 12 de Noviembre de 1989, cada uno vive en sitios diferentes.-
En el Auto de Admisión de fecha 01 de Octubre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de Noviembre del 2.008.
En fecha 10 de Noviembre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Abril de 1.984, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Dos (02) del presente Expediente; que según alegan Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Comando, Casa N° 37, Sector El pénsil, de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui.- Que de esa unión matrimonial nacieron dos hijas, las cuales llevan por nombres: VANESSA DENIREE y SONIA GABRIELA GUZMAN VILORIA, actualmente mayores de edad.- Que según manifiestan los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el día 12 de Noviembre de 1989.-
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ciudadanos: JULIAN ANTONIO GUZMAN GAMBOA y VIGDALIA DAMELYS VILORIA GRANADO mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 8.320.215 y 8.337.229, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.143; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Abril de 1.984. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri.- La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino.-
En ésta misma fecha, siendo las Once y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
lrz.-