REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Asunto: BP02-F-2008-000777

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos Eulalio José Méndez Gómez y Shirley Elena Marfisi Valladares, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.303.322 y 10.301.828, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana Domilis Grumiro Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.728.
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 10 de Octubre de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Eulalio José Méndez Gómez y Shirley Elena Marfisi Valladares, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.303.322 y 10.301.828, respectivamente asistidos por la abogada en ejercicio Domilis Grumiro Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.728, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 26 de Agosto de 1.995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Caribe, Edificio Ana Karina, Apartamento No. 10-1 de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 10 de Octubre de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 03 de Noviembre de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 10 de Noviembre de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 26 de Agosto de 1.995, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 358, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Caribe, Edificio Ana Karina, Apartamento No. 10-1 de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos Eulalio José Méndez Gómez y Shirley Elena Marfisi Valladares, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.303.322 y 10.301.828, respectivamente asistidos por la abogada en ejercicio Domilis Grumiro Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.728, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Agosto de 1.995, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 358, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 25 de Noviembre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.

Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno

En ésta misma fecha, siendo las 9.38 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,