ASUNTO Nº BH01-X-2008-000102
Interlocutoria: Civil-B
Cobro de Bs.
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Vs.
EDECIO ESPINOZA y ALFIL BELLUSO
26/11/2.008


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES
I
Demandante: Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de Septiembre de 1.977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.

Apoderado Judicial: Ciudadano PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942.

Demandados: Ciudadanos EDECIO RAFAEL ESPINOZA BLONDELL y BELLUSO ALFIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.690.768 y 11.907.075, respectivamente, y domiciliado el primero en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo en Guanta, Estado Anzoátegui.

Juicio: Cobro de Bolívares

Motivo: Medida de Embargo Preventivo

II
Antecedentes de la situación

Por auto de fecha 01 de agosto del 2.008, este Tribunal admitió la Demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de Septiembre de 1.977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, a través de su Apoderado Judicial PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, contra de los ciudadanos EDECIO RAFAEL ESPINOZA BLONDELL y BELLUSO ALFIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.690.768 y 11.907.075, respectivamente, y domiciliado el primero en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo en Guanta, Estado Anzoátegui; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Embargo Preventivo.
En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito que:
“…solicito que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta por el monto que prudencialmente fije este despacho y que cubra la obligación contraída…”.

En fecha 26 de Noviembre del 2.008, el Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Noviembre del 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció y ratificó la solicitud de medida de secuestro.
Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…solicito que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta por el monto que prudencialmente fije este despacho y que cubra la obligación contraída…”.
De manera que, el solicitante de la medida cautelar de Embargo Preventivo no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante en el Libelo de la Demanda la primera y ratificada mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre del 2.008, en el juicio de Cobro de Bolívares, incoada por la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de Septiembre de 1.977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, a través de su Apoderado Judicial PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, contra de los ciudadanos EDECIO RAFAEL ESPINOZA BLONDELL y BELLUSO ALFIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.690.768 y 11.907.075, respectivamente, y domiciliado el primero en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo en Guanta, Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia