REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2005-000522
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Actora: Ciudadana MIRNA HERNÁNDEZ DE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.562.697 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.988.
Apoderada Judicial de la parte intimante: Ciudadana DAMELYS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.191.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.084.
Parte Demandada: Ciudadanas NINFA INÉS DEREKHA FLORES y GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.492.936 y 13.368.778, respectivamente, y de este domicilio.
Abogadas Asistentes: Ciudadanas ROCÍO MATA y GRACIELA SILVA DE BRACHO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.132 y 80.991, respectivamente.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 17 de mayo del 2.005, este Tribunal admitió la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hubiere incoado la Abogada en ejercicio MIRNA HERNÁNDEZ DE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.562.697 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.988, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de las ciudadanas NINFA INÉS DEREKHA FLORES y GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.492.936 y V-13.368.778, respectivamente.
Expuso la intimante en su Libelo de Demanda, lo siguiente:
“...En fecha 27 de Julio de 1.999, las ciudadanas NINFA INÉS DEREKHA FLORES y GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, ya plenamente identificadas, incoaron demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria Hereditaria, en contra de mi poderdante, EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.333. Posteriormente en fecha 05 de agosto de 1.999 el Tribunal admitió la demanda y estimó las costas e un 30% del valor de la demanda. Luego de trabada la litis, y concluido el debate procesal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial profirió sentencia definitiva en fecha 21 de Enero del 2.002, declarando sin lugar la demanda, con la consiguiente condenatoria en costas. Luego de la notificación las demandantes apelaron dicha sentencia. El Tribunal oye apelación, interpuesta y por distribución correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Protección del Menor y Adolescente, asignándole número de expediente BP02-R-2003-000576. En fecha febrero del año 2.004 el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Protección del Menor y Adolescente, declaró inadmisible la demanda intentada por las ciudadanas Ninfa Inés Derecha Flores y Gabriela Alejandra Trias Derekha, en consecuencia Sin Lugar la Apelación, cuyas actas procesales constan en este expediente. En virtud de lo antes narrado, en mi propio nombre y representación ocurro para intentar el presente juicio por Cobro de Costas comprendidos por mis Honorarios Profesionales y a tal efecto procedo a la Intimación y Estimación de mis honorarios causados en el juicio por Partición de la Comunidad Concubinaria Hereditaria que consta del expediente antes signado con el Nº 22.134, hoy con el Nº BH01-V-1999-000005, que cursó por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Por lo anteriormente narrado es que en este acto demando formalmente a las ciudadanas Ninfa Inés Derecha Flores y Gabriela Alejandra Trias Derekha, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.492.936 y V-13.368.778, por Cobro de Costas y procedo a la estimación de mis honorarios, de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Abogados, Artículos 22, 23, y 25 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 274, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a las siguientes actuaciones que constan en dicho expediente, como a continuación detallo:
Contestación de la demanda… Bs. 17.000.000,00
Escrito de Promoción de pruebas… Bs. 8.000.000,00
Escrito de Informes… Bs. 8.300.000,00
Diligencia consignado Poder… Bs. 100.000,00
Diligencia solicitando Pruebas… Bs. 100.000,00
Escrito de Pruebas… Bs. 1.766.000,00
Diligencia impugnado pruebas… Bs. 100.000,00
Diligencia de Oposición… Bs. 100.000,00
Diligencia solicitando Sentencia… Bs. 100.000,00
Diligencia solicitando notificación… Bs. 100.000,00
Diligencia de acuse de notificación… Bs. 100.000,00
Diligencia solicitando copias simples… Bs. 30.000,00
Diligencia solicitando copias simples… Bs. 30.000,00
Revisión del Exp., hasta Sentencia… Bs. 5.234.000,00
Fecha 20/11(2.001… Bs. 40.000,00
Escrito de Observaciones… Bs. 15.000.000,00
Total…. Bs. 56.100.000,00
En virtud de lo anteriormente descrito e intimado, pido al Tribunal se sirva intimar a las ciudadanas NINFA INÉS DEREKHA FLORES y GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, venezolanas, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.492.936 y V-13.368.778, respectivamente, para que convengan en pagar la cantidad de Bolívares Cincuenta y Seis Millones Cien Exactos (Bs. 56.000.100,00) o en su defecto sean condenadas a ello por el Tribunal...”
En el Auto de admisión de fecha 17 de Mayo del 2.005, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal en el primer día de Despacho siguiente a la última intimación que se hiciere, a Contestar la Demanda.
En fecha 18 de Julio del 2.005, diligenció la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, identificada supra, asistida por la Abogada en ejercicio ROCÍO MATA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, dándose por citada en el presente juicio. Asimismo, en esa misma fecha, compareció la ciudadana NINFA INÉS DEREKHA FLORES, ya plenamente identificada, asistida por la antes mencionada profesional del derecho, y se dio igualmente por citada en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 19 de Julio del 2.005, las ciudadanas NINFA INÉS DEREKHA FLORES y GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, asistidas por las Abogadas en ejercicio ROCÍO MATA y GRACIELA SILVA DE BRACHO, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 30.132 y 80.991, respectivamente, Contestan la Demanda en los siguientes términos:
“…Rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho los honorarios estimados e intimados por la Abogada Mirna Hernández de Meneses, no solamente por lo exagerado de la estimación total (Bs. 56.000.000,00) sino especialmente porque nosotras nada adeudamos a dicha abogada por Honorarios Profesionales, por razón del juicio al cual se refiere dicha profesional del derecho por ningún otro concepto. En efecto, en fecha 06 de febrero de 2.004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del trabajo y Protección del Menor y del Adolescente del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en el juicio por partición de la comunidad concubinaria y hereditaria intentada por nosotras contra la sucesión del difunto Eusebio Rafael Trias Valera, declarando lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda intentada por las ciudadanas NINFA INÉS DEREKHA FLORES y GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, en contra del ciudadano Eusebio Salvador Trias Hernández, ambas partes suficientemente identificadas en este fallo. Así se decide. Queda de esta manera revocada la sentencia apelada”.
Visto el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual declara Inadmisible la demanda propuesta y revocada la sentencia apelada, necesario es llegar a la conclusión que todas las actuaciones procesales de la Primera Instancia quedaron anuladas sin efecto jurídico alguno, inexistentes, pues, si no hay admisión de la demanda, ya que esta resultó inadmisible, todas las actuaciones de la Primera Instancia, empezando por el auto de admisión de la demanda y terminando con la sentencia apelada, quedaron nulas. Tal nulidad de todas las actuaciones de Primera Instancia, quedó plasmada en la sentencia del tribunal Superior cuando dispuso: “Queda de esta manera revocada la sentencia apelada”. Es decir, no hay actuaciones válidas en la Primera Instancia; y no hay sentencia válida. Todo eso se traduce en que no hubo juicio jurídicamente hablando. Si no hubo admisión de la demanda; si resultaron nulas y sin efecto alguno las actuaciones de Primera Instancia y si al mismo tiempo queda revocada (nula de toda nulidad) la sentencia apelada, lógicamente. (El Derecho es lógica), quedó revocada la condenatoria en costas que había establecido la sentencia de Primera Instancia, porque fue revocada, tampoco existe condenatoria en costas, porque tal condenatoria formaba parte de la sentencia revocada. Es un absurdo jurídico, inaceptable, que se pretenda cobrar costas, ordenadas en una sentencia revocada. Si quedó revocada, inexistente, la condenatoria en costas y así pedimos lo declare este tribunal, para poner fin a la incidencia abierta con motivo de la estimación e intimación de honorarios hecha por la Abogada Mirna Hernández de Meneses. La Abogada Mirna Hernández de Meneses prestó sus servicios profesionales a su poderdante Eusebio Salvador Trías Hernández. De acuerdo con la Ley de Abogados, todo Abogado tiene derecho a reclamar a su cliente el pago de honorarios y para tener tal derecho sólo debe probar los servicios prestados. En el caso bajo examen, la Abogada Hernández puede probar sin dificultad cuales fueron los servicios prestados a su cliente Trías Hernández, pues tales servicios empiezan con el otorgamiento del poder y continúan con las actuaciones cumplidas en el juicio, las cuales nadie niega, pero como la sentencia revocada implica también la revocatoria de la condenatoria en costas, dicha abogada no puede estimarnos e intimarnos honorarios a nosotras, pero si tiene derecho a estimar e intimar los honorarios que crea conveniente a su cliente Eusebio Salvador Trías Hernández, es su derecho. Aún cuando nosotras nada adeudamos a la Abogada Mirna Hernández de Meneses, ni por honorarios profesionales ni por ningún otro concepto, a todo evento y bajo protesta y no obstante el rechazo y contradicción del cobro que pretende la intimante, para el caso negado que ese Tribunal considere contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior, que es procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales hecha por la Abogada Mirna Hernández de Meneses, nos acogemos a la retasa...”
Por auto de fecha 05 de Agosto del 2.005, este Tribunal ordenó abrir una articulación de ocho días de despacho, a fin de que las partes promovieran sus pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso correspondiente a la articulación probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas.
En efecto, mediante escrito de fecha 21 de Septiembre del 2.005, promovió: 1) Reprodujo el valor y mérito contentivo del libelo de demanda. 2) Documentales: a) Promovió e hizo valer la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 06 de Febrero del 2.004, la cual acompañó en copia simple, marcada con la letra “A”. b) Promovió e hizo valer la Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente; así como la decisión recaída sobre este Recurso, de fecha 28 de Abril del 2.005, los cuales acompañó marcados con las letras “C” y “D”. 3) Promovió la Confesión Judicial de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 1.429 del Código Civil. 4) Solicitó se oficiara al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que informara sobre el estado de las actuaciones procesales siguientes a su notificación en el Expediente 04-1583, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la Sentencia proferida en fecha 06 de Febrero del 2.004, bajo el Nº BP02-R-2003-000576.
Por auto de fecha 22 de Septiembre del 2.005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sobre el estado actual de las actuaciones procesales siguientes a su notificación en el expediente Nº 04-1583, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la sentencia proferida en fecha 06 de febrero de 2.004, bajo el Nº de expediente BP02-R-2003-000576, librándose el Oficio respectivo.
En fecha 18 de Octubre del 2.005, se recibió oficio Nº 0410-427, de fecha 06 de Octubre del 2.005, librado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa lo siguiente:
“…En atención a su contenido informo que por ante este despacho cursó expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000576, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por las ciudadanas NINFA INÉS DEREKHA FLORES y GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar la demanda con motivo al juicio por partición de comunidad hereditaria y concubinaria, seguido por las mencionadas recurrentes contra el ciudadano Eusebio Salvador Trias Hernández. Ahora bien, en virtud de haberse dictado sentencia en la referida causa en fecha 06 de febrero de 2.004, y de no haberse ejercido recurso alguno por ninguna de las partes en el lapso correspondiente, este Juzgado Superior procedió a enviarlo a su tribunal de origen de conformidad a lo establecido en la normativa legal, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 0410-255, de fecha 22 de abril de 2.004, el cual fue recibido por su despacho el día 27 del mismo mes y año…”
En fecha 10 de Abril de 2.007, diligenció la ciudadana Ninfa Inés Derekha, y consigna en copia simple, decisión de fecha 27 de noviembre de 2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo que incoó el ciudadano Eusebio Salvador Trías Hernández, contra la sentencia que expidió, el 06 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Junio del 2.007, diligenció la co-demandada NINFA INÉS DEREKHA FLORES, debidamente asistida por la Abogada ROCÍO MATA, y solicitó el abocamiento del Juez titular de este Juzgado a la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de Junio del 2.007, el suscrito Juez Titular de este tribunal se Abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Julio de 2.008, la ciudadana Gabriela Alejandra Trias Derekha, se da por notificada del abocamiento del suscrito Juez titular de este Tribunal.
Planteado así los hechos pasa este Tribunal a decidir la presente causa, en base a los razonamientos que serán expuestos en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
El procedimiento de intimación de honorarios profesionales, fue recientemente regulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 del mes de agosto de dos mil ocho, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el Exp. 08-0273, sin embargo, tal como lo ha sostenido la doctrina, los criterios Jurisprudenciales no pueden ser aplicados retroactivamente, razón por la cual es lo propio dejar establecido, que el presente juicio será resuelto conforme al procedimiento vigente para la fecha en que fue sustanciado el mismo.
En tal sentido es necesario precisar, que el cobro de costas procesales, cuando en el juicio en donde estas se causaron fue estimada la demanda, se tramitaba, conforme a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2.004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, a través del mismo procedimiento que se sigue para que el abogado pueda exigir de su cliente el pago de honorarios profesionales, derivado de actuaciones judiciales.
Al respecto en la aludida decisión se señala que:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”
Asimismo en la precitada decisión se describe pormenorizadamente el procedimiento a seguir en el caso de cobro de horarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, el cual según lo dicho, era también el aplicable a los juicios de cobro de costas procesales como el de marras, generadas en un juicio en donde el accionante estimó el valor de la acción.
En efecto, en la sentencia in comento se señala lo siguiente:
“… la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código...”
En similar sentido se pronunció la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener en su sentencia de fecha 08 de agosto de 2.006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, cuanto sigue:
“…Del texto trasladado y de la lectura integra del predicho escrito, se evidencia que los intimados expresamente negaron el derecho al cobro de los honorarios reclamados, ciertamente, sin acogerse al derecho de retasa, lo cual, si bien encontrándose el proceso en la fase declarativa podían hacerlo de manera subsidiaria, pues en primer lugar manifestaron desconocer tal derecho, en modo alguno puede ser considerada como la única oportunidad para ello, toda vez que, por el contrario, la segunda etapa del proceso, está concebida únicamente en ese sentido, es decir, para que el intimado impugne el quantum de los predichos honorarios, si los estima exagerados, sometiéndolos a la revisión del Tribunal de Retasa.
Por su parte el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, preceptúa:
“…Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalados en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.
En este orden de ideas, se considera oportuno señalar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; así la Sala en sentencia N° 278, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 2004-000467, en el caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“…Tal como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el Juez o Jueza resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Así lo señaló la Sala en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-000701, en el caso de Enoé Rodríguez de Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
“...En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Luis Joaquín Criollo contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...” (Subrayado y negrillas del texto).
De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase declarativa, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.
Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.
De acuerdo con lo decidido por la recurrida trasladado supra, y con lo expresado por el formalizante en lo atinente a que la invocada indefensión deviene –se repite- de un aducido pronunciamiento extemporáneo por parte del ad quem, toda vez que además de resolver sobre el derecho del intimante al cobro de los honorarios reclamados, también condenó a la intimada a pagar la cantidad de veintiocho millones de Bolívares (Bs.28.000.000,00), dejando a salvo el derecho que tiene ésta de acogerse a la retasa; la Sala observa, que el alegato referido al mentado pronunciamiento por parte del ad quem, en modo alguno configura la indefensión invocada, pues –independientemente de lo acertado o no de ese señalamiento- tal proceder, de ninguna manera cercena o niega los medios legales con que puede la intimada hacer valer sus derechos, caso en el cual si podría producirse el quebrantamiento al principio de equilibrio procesal…” (Subrayado y negrillas del texto, doble subrayado de la Sala).
Así las cosas, el tribunal de alzada con su pronunciamiento sobre la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados y el establecimiento del monto de las cantidades estimadas, solamente puso fin a la primera fase o etapa declarativa del procedimiento.
Por tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que el ad quem subvirtió el procedimiento, pues desconoció que a partir de la predicha decisión, se inauguraba la segunda fase o etapa ejecutiva –idónea para que los intimados soliciten y se constituya el tribunal retasador-privando a los intimados el ejercicio de los medios que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, causándoles indefensión…”
De acuerdo a lo planteado por la accionante en el escrito libelar y de lo esgrimido por las codemandadas en el escrito de contestación, se impone en la presente causa de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, determinar si la abogada intimante tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales, por las actuaciones desplegadas por ella como apoderada judicial del ciudadano Eusebio Salvador Trías Hernández, en el juicio que por partición de la comunidad concubinaria hereditaria, hubieren intentado en contra de éste las Ciudadanas Ninfa Inés Derekha Flores y Gabriela Alejandra Trías Derekha, ello como consecuencia de la condenatoria en costas impuesta por parte de este Juzgado, en la sentencia de fecha 21 de enero de 2.002, a las ultimas ciudadanas mencionadas, por haberse declarado sin lugar la acción impetrada.
En este orden de ideas se observa, que habiendo sido intimada la parte demandada, ésta mediante escrito de fecha 19 de Julio del 2.005, procedió a Contestar la demanda, en los siguientes términos: “rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho los honorarios estimados e intimados por la Abogada MIRNA HERNÁNDEZ DE MENESES, no solamente por lo exagerado de la estimación total (Bs. 56.000.000,00), sino especialmente porque nosotras nada adeudamos a dicha Abogada por honorarios profesionales, por razón del juicio al cual se refiere dicha profesional, ni por ningún otro concepto” y acto seguido explana sus defensas, alegando: que en fecha 06 de Febrero del 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Protección del Menor y del Adolescente del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia en el juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria y Hereditaria, intentada por ellas contra la Sucesión del difunto EUSEBIO RAFAEL TRIAS VALERA, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Demanda, quedando REVOCADA la Sentencia de Primera Instancia, por lo que todas las actuaciones procesales de la Primera Instancia quedaron anuladas; que si no hubo admisión de la demanda, revocada la Sentencia apelada, lógicamente quedó revocada la condenatoria en costas que había establecido la Sentencia de Primera Instancia; Que es absurdo que se pretenda cobrar costas, ordenadas en una Sentencia revocada; Que en apoyo a la decisión del Superior que revocó la Sentencia apelada, acompañó copia de la Sentencia dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia, resumida en la colección publicada por Ramírez & Garay, en el año 1.983, Tomo Nº LXXXIV-84, folio 464. Que a todo evento, se acogen al derecho de Retasa.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo de disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
En este sentido se observar que ambas partes están contestes en afirmar, que por ante este Tribunal se sustancio un juicio de partición de la comunidad concubinaria hereditaria, intentado por la ciudadanas Ninfa Inés Derekha Flores y Gabriela Alejandra Trías Derekha, en contra del ciudadano Eusebio Salvador Trías Hernández, en donde la pretensión procesal de las accionantes fue declarada sin lugar, por esta instancia mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2.002, en donde a las perdidosas se les condenó al pago de las costras procesales correspondiente, sin embargo, a pesar de que la parte intimada en este juicio reconoce como cierto tal hecho, se excepciona de tener que cumplir la condenatoria in comento, aduciendo que la sentencia que la contiene fue posteriormente revocada por el superior jerárquico respectivo en su decisión de fecha 06 de febrero de 2.004.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto la actora como las demandadas deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierta la articulación probatoria, a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte intimante hizo uso de este derecho.
En efecto, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2.005, además del merito favorable de los autos, de la Confesión Judicial, en la que aduce incurrió la parte demandada en el escrito de contestación, la cual invoca conforme a la previsión contenida en elartículo 1.429 del Código Civil, y de la prueba de informes dirigida a la obtención de información por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre el estado de las actuaciones procesales siguientes a su notificación en el Expediente 04-1583, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona en contra de la decisión proferida en fecha 06 de Febrero del 2.004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado bajo el Nº BP02-R-2003-000576, promueve las siguientes documentales:
: a) Copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 06 de Febrero del 2.004; b) Copia de la Acción de Amparo Constitucional incoada por su persona en contra de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente; así como la decisión recaída sobre este Recurso, de fecha 28 de Abril del 2.005.
Pasa de seguidas este sentenciador a analizar las pruebas promovidas por la abogada intimante, conforme al criterio valorativo siguiente:
Manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.
En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandante, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita y mucho menos por cuanto lo que pretende ratificar es el contenido de su propio escrito libelar, que por si mismo no tiene el carácter de medio de prueba. Así se declara.
Por lo que respecta a la confesión judicial invocada por la intimante, observa este sentenciador, que si bien la demandada en el escrito de contestación manifiesta que la demandante, en efecto en el juicio primigenio prestó servicios profesionales al demandado, quien resultaba ser cliente de ésta, versando la presente causa, sobre un juicio de intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, la prueba por excelencia en casos como el de marras, resulta ser documental y se funda básicamente en la sentencia que contiene la condenatoria en costas que se pretende hacer valer en contra del adversario. De manera que leído detenidamente el escrito de contestación, no logra evidenciar en el mismo este sentenciador reconocimiento alguno por parte de las codemandados de tener que pagar a la intimante honorarios profesionales por virtud de una condenatoria en costas, muy por el contrario dicha obligación fue negada y contradicha expresamente.
En este mismo orden de ideas, examinadas detenidamente las documentales acompañadas por la intimante, las cuales al no haber sido tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte intimada, y que en consecuencia debe tener como cierto su contenido este Tribunal, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculadas las mismas con la prueba de informes promovida por el accionante al Juzgado Superior, la cual fue evacuada oportunamente por este Tribunal, informando la referida superioridad a este Despacho, en relación al expediente Nº BP02-R-2003-000576, todo cuanto ya fue transcrita anteriormente en el presente fallo, se desprende la siguiente situación jurídica:
1- En fecha 21 de enero de 2.002, este mismo Tribunal, para ese entonces a cargo del Juez Provisorio, Ramón Royet Serrano, dictó sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda de partición de la comunidad concubinaria hereditaria, que hubieren propuesto las ciudadanas Ninfa Inés Derekha Flores y Gabriela Alejandra Trías Derekha, en contra del ciudadano Eusebio Salvador Trías Hernández, quien estuvo representado en ese juicio por la demandante de autos, su apoderada judicial abogada en ejercicio Mirna Hernández de Meneses, condenando a las demandantes perdidosas al pago de las costas procesales correspondientes;
2- Habiendo apelado las demandantes de dicha decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió en la sentencia de fecha 06 de febrero de 2.004, que resuelve dicho recurso, a declarar Inadmisible la demanda, revocando la decisión apelada, la cual como se dijo fue dictada por esta instancia en fecha 21 de enero de 2.002. No aprecia este sentenciador en dicha decisión, pronunciamiento alguno en relación a costas procesales, a lo cual se agrega que como consecuencia de la revocatoria de ésta, la sentencia de este Juzgado de fecha 21 de enero de 2.002, que había condenado en costas a las demandadas de autos, al menos por lo que respecta a costas resulta inejecutable;
3- En contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de febrero de 2.004, a cargo para ese entonces, del Juez Temporal José E. Rodríguez Noguera, la demandante de especie interpuso en fecha 15 de junio de 2.004, recurso de amparo constitucional, el cual le fue admitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2.005, en donde además declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional planteada por el quejoso Eusebio Salvador Trías Hernández, por lo que respecta a la conculcación del debido proceso. En dicha decisión se ordena notificar al Tribunal presunto agraviante, al Ministerio Publico y a las partes del juicio principal del aludido recurso.
4- Cursa inserta a los folios del 105 al 113, decisión emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2.006, mediante la cual declara terminado el referido procedimiento de amparo constitucional por abandono del tramite.
De manera pues que a excepción de la sentencia de fecha 21 de enero de 2.002, la cual como quedó anteriormente establecido, fue revocada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 06 de febrero de 2.004, no evidencia este sentenciador que las codemandadas hayan quedado condenadas en costas en el referido juicio de partición de la comunidad concubinaria hereditaria, lo cual hace que este Tribunal deba concluir, que la parte intimante no tiene derecho a cobrar honorarios por tal concepto a las misma. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la profesional del derecho MIRNA HERNÁNDEZ DE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.562.697, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.988, quien actúa en su propio nombre y representación, no tiene derecho a cobrar honorarios Profesionales a las ciudadanas NINFA INÉS DEREKHA FLORES y GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.492.936 y 13.368.778, respectivamente, por no haber sido éstas condenadas al pago de las costas que aduce, en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria incoaran las precitadas ciudadanas, en contra su representado en otrora, el ciudadano EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.487.333. Así se decide.
Si bien en el juicio de costas no se generan nuevas costas a favor del intimante, ello no es aplicable, al caso en que hayan sido la parte intimada la que ha resultado vencedora en el juicio, pues en este ultimo supuesto, es criterio de este Juzgador, que ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior se condena a la parte demandante ciudadana MIRNA HERNÁNDEZ DE MENESES, a pagar las codemandadas NINFA INÉS DEREKHA FLORES y GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, partes ya plenamente identificadas, las costas generadas por virtud del presente juicio. Así también se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de la oportunidad procesal correspondiente, notifíquese de la misma a las .partes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y nueve Minutos de la mañana (10:59am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno S.
Julio A-
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