REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006169
JURISDICCIÒN CIVIL PERSONAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como demandante y abogado asistente, las siguientes personas:
Solicitante: Ciudadano ALMEIDA GORDIÑO DANILO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.305.903.
Abogada Asistente: Ciudadana GISELDA ATAGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859.
Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 14 de enero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano ALMEIDA GORDIÑO DANILO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.305.903, asistido por la abogada en ejercicio GISELDA ATAGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859; mediante la cual solicita al Tribunal la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 658 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.962, acordándose librar un Edicto en el cual se llamare a todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado a hacerse parte en el mismo; así como también se ordenó librar boleta de notificación al representante de la Vindicta Pública.
Alega el demandante en su escrito libelar en resumen que:
“…Tal como consta de mi acta de nacimiento cuya copia certificada anexo marcada “A”, nací en la ciudad de Puerto la Cruz, el día 13 del mes de diciembre del año 1961, siendo mis padres los ciudadanos: ANTONIO VILAR DE ALMEIDA y SILVINA DA CONCEICAO GORDINHO DE DE ALMEIDA, naturales de SAO JOAO DE VERE PORTUGAL y PINHAL DO DOURO PORTUGAL. Es el caso que la generalidad me conoce por el nombre de DANILO GORDINHO DE ALMEIDA, con el cual he firmado todos mis actos civiles. Como quiera que en la Partida de Nacimiento aparece mi nombre como ALMEIDA GORDIÑO DANILO, existe diferencia entre mi verdadero nombre con el cual figuro y el que aparece en dicha Partida, es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que mi verdadero nombre es DANILO DE ALMEIDA GORDINHO y no ALMEIDA GORDIÑO DAÑILO, como erradamente figura en dicha Partida. Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones, en cumplimiento del Artículo 566 del Código de Procedimiento Civil. Notifico al Tribunal que mis padres están interesados en esta solicitud de rectificación de partida de Nacimiento con los nombres de ANTONIO VIDAL DE ALMEIDA y SILVINA GORDIÑO DE ALMEIDA lo cual lo correcto es ANTONIO VILAR DE ALMEIDA y SILVINA DA CONCEICAO GORDINHO DE DE ALMEIDA, naturales de SAO JOAO DE VERE PORTUGAL y PINHAL DO DOURO PORTUGAL…”

En fecha 30 de enero de 2.008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2.008.

Por auto de fecha 15 de abril de 2.008, se libró el Edicto acordado en el auto de admisión de fecha 14 de enero de 2.008.

En fecha 24 de abril de 2.008, la Abogada en ejercicio Gisela Atagua, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 36.859, consigna el Edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias, el cual fue agregado por auto de este Juzgado de fecha 20 de mayo de 2.008.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.008, el ciudadano DANILO DE ALMEIDA GORDIÑO, asistido por la abogada en ejercicio Giselda Atagua, manifiesta que en la Partida de Nacimiento que se pretende rectificar hay un error de trascripción al escribir el nombre del pueblo como SAN JOAO DE VERE, siendo lo correcto, SAN JOAO DE VER, y solicita sea rectificado al momento de dictar la sentencia.

Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

Dispone el artículo 462 del Código Civil:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
Así mismo dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“...Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia...”


En este orden de ideas, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Personas, Derecho Civil I, ps. 134 y 135, señala lo siguiente:
“...la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: a) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; b) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o c) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado...”

Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su demanda, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.

En este orden de ideas se observa, que la parte demandante no acompañó a su escrito libelar, instrumentos públicos que evidenciaren los errores que aduce, tal como seria verbi gracia, la partida de nacimiento de sus padres, o en su caso el acta de matrimonio de de éstos, a lo cual se agrega que abierta la articulación probatoria respectiva no hizo uso de su derecho de promover prueba, lo cual hace que ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren la existencia en el acta cuya rectificación se solicita de los errores denunciados, la presente acción deba ser desechada por este Tribunal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento, propuesta por el ciudadano ALMEIDA GORDIÑO DANILO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.305.903, asistido por la abogada en ejercicio GISELDA ATAGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859; Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 27 días del mes de Noviembre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 10:24am., se dictó y publicó la anterior Sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
Julio A.-