REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Asunto: BP02-V-2006-000937

JURISDICCIÓN CIVIL
I

Demandante: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A, inscrita por en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo A.
Apoderado Judicial: Abogado Juan Federico Arguello Urpín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 35.198.-
Demandada: ciudadana María Cristina Trapp de Gakneras, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.727.983.-
Juicio: Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva.-
Motivo: Perención.-
II

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.006, este Tribunal a cargo del Juez Suplente Especial abogado José Campos Carvajal para aquel entonces, admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, que hubiere incoado la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A, inscrita por en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo A, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Federico Arguello Urpín, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 35198, en contra de la ciudadana María Cristina Trapp de Gakneras, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.727.983, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 01 de Junio de 2.006, la parte actora mediante escrito solicita la elaboración de la compulsa para la citación.
En fecha 12 de Junio de 2.006, se le requirió a la parte demandante consignara los fotostato para proveer sobre la compulsa, siendo consignados mediante escrito en esa misma fecha, así como también se le solicitó poner a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Octubre del 2.006, se libró la correspondiente compulsa a la demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2.008, el suscrito Juez se avoca al conocimiento de la causa.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal, que la presente causa ha estado paralizada sin actuación de parte alguna desde el 19 de octubre de 2.006, se libró compulsa a la parte demandada y que desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido más de un (1) año, sin que el accionante le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente. Más aún examinado detenidamente el expediente igualmente aprecia, quien aquí sentencia que la parte actora a pesar de haber sido librada la respectiva compulsa, ni siquiera impulsó la citación de la parte demandada, para que los demás actos del procedimiento se pudieren llevar a efecto.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara

IV
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, hubiere incoado la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A, a través de su apoderado judicial abogado Federico Arguello Urpín, en contra de la ciudadana María Cristina Trapp de Gakneras, antes plenamente identificados. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 28 días del mes de Noviembre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Henry Agobian Viettri.

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno

En esta misma fecha, siendo las 10:00.AM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,