REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2007-000017

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle 5, Sector 1, Nº 35, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.166.073.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abogada en ejercicio MABEL GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455.

Parte Demandada: Ciudadana CORAL MARGARITA LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.292.787.

Motivo: Divorcio.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Febrero de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda que por Divorcio, hubiere incoado el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle 5, Sector 1, Nº 35, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.166.073, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MABEL GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455, en contra de la ciudadana CORAL MARGARITA LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.292.787.

Alega el demandante en su Escrito libelar, lo siguiente:
“...En fecha 28 de abril de 1.998, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana CORAL MARGARITA LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.292.787, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, siendo asentada el Acta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante la Prefectura de Naricual del Municipio Bolívar de este Estado, signada bajo el Nº 27, tal como se evidencia en copia, fiel y exacta del Acta de Matrimonio original y la cual acompaño marcada con la letra “A”. El caso es que una vez contraído el matrimonio nos residenciamos en la Calle 5, Sector 1, Nº 35, Tronconal III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, pero a partir del día 15 de mayo de 1.998, por la constante falta de comunicación, el fuerte distanciamiento, la diferencia de caracteres, la pérdida del amor como pareja hacia la ciudadana Coral Margarita López; resultando imposible mantener la vida matrimonial de una forma armónica. Por tales razones nos separamos desde el mes de mayo del año 1.998, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde ese entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En virtud de que es irrecuperable dicho matrimonio, es por lo que ocurro a su competente autoridad a demandar a la ciudadana Coral Margarita López, como en efecto la demando, según el Artículo 185 del Código Civil y sus ordinales por: El Abandono Voluntario, este se manifestó en un desamor por ambos desde hace mucho tiempo y que por tal razón no podíamos seguir juntos y nuestra armonía matrimonial estaba completamente destruida. Por las razones que anteceden ocurro ante su competente autoridad, para demandar en este acto a la ciudadana Coral Margarita López, antes identificada, conforme a lo establecido en el Artículo 185 ordinal 2, del Código Civil, es decir por: El Abandono Voluntario, y para que el Tribunal decida en: La extinción del vínculo Matrimonial de los ciudadanos Juan Carlos Bastardo Azocar y Coral Margarita López, conforme a sentencia firme emanada de este Tribunal; en cuanto a los bienes, hago constar que durante nuestra unión no adquirimos bienes de fortuna, por lo tanto no hay nada que liquidar; por tal motivo una vez que recaiga sobre el mismo, cada cónyuge responderá por separado, por su propia cuenta, de las obligaciones que contraiga y hará suyo los frutos de su trabajo e industria, así como de cualquier otro bien que adquieran, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley...”.

Admitida la demanda en fecha 15 de Febrero de 2.007, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2.007.

En fecha 05 de Junio de 2.007, diligencia el Alguacil de este Tribunal y consigna resultas de la citación dirigida a la ciudadana Coral Margarita López, manifestando que encontró a la precitada ciudadana a quien impuso de la referida citación, negándose esta a firmar el recibo, pero recibiendo la compulsa objeto de la demanda.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2.007, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la demandada, en la cual se comunique a la citada la declaración del Alguacil.

En fecha 02 de Octubre de 2.007, la secretaria deja constancia que en fecha 14 de Agosto de 2.007, fijo el cartel de Notificación librado en el presente juicio de divorcio.

En fecha 19 de Noviembre de 2.007, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MABEL GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455, no compareciendo a dicho acto la parte demandada.

En fecha 17 de Enero de 2.008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MABEL GONZÀLEZ, no compareciendo a dicho acto la parte demandada.

En fecha 24 de Enero de 2.008, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia únicamente de la parte demandante.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 31 de enero de 2.008, procedió a promover pruebas así:

“...Promuevo la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a lo previsto en el Artículo 483 ejusdem, presentando a tales efectos, la lista de testigos que deben declarar: Consolación Alfonzo y Juan Carlos García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.250.229 y V-13.565.124, respectivamente...”

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el tercer día de despacho, a los fines de tomarles declaración a los testigos promovidos.

En fecha 04 de Marzo de 2.008, fueron declarados por ante este Tribunal los testigos promovidos quienes declararon a tenor de las siguientes preguntas:

La Testigo Consolación Alfonzo: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR?. Contestó: “si “ SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que de la unión conyugal del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, y la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ, no procrearon hijos?. Contestó “Si me consta, no procrearon” TERCERA: Diga la testigo, si le consta que la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ y el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, se abandonaron voluntariamente hace más de cinco años.- Contestó: “ Si me consta” CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ y el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, no adquirieron bienes de fortuna?. Contesto: “Si, se y me consta”. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la vida conyugal entre el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR y la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ, ya no podía continuar por las constantes peleas que se presentaban entre ellos?. Contestó: “Si, se y me consta”.- Cesaron.- Es todo.

El Testigo Juan Carlos García: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR?. Contestó: “si lo conozco“ SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que de la unión conyugal del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, y la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ, no procrearon hijos?. Contestó “Si me consta, que no procrearon hijos” TERCERA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ y el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, se abandonaron voluntariamente hace más de cinco años.- Contestó: “Si me consta” CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ y el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, no adquirieron bienes de fortuna? Contesto: “Si, me consta que no adquirieron, porque ninguno tiene nada”. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la vida conyugal entre el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR y la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ, ya no podía continuar por las constantes peleas que se presentaban entre ellos?. Contestó: “Si, me consta por cuanto yo presencie muchas de las peleas”.- Cesaron.- Es todo

En fecha 15 de mayo de 2.008, la parte actora solicita se dicte sentencia en el presente juicio.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
Nuestro autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario, señala:

“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Establecido lo anterior, revisadas las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la parte demandada ni dio contestación ni promovió pruebas, no obstante ello observa este Juzgador, que en materia de divorcio, el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.

A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, solo la parte actora mediante escrito de fecha 31 de enero de 2.008, promovió pruebas recurriendo a las testimoniales de los ciudadanos Consolación Alfonzo y Juan Carlos García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.250.229 y V-13.565.124, respectivamente.

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos Consolación Alfonzo y Juan Carlos García, antes identificados. En efecto, llegada la oportunidad previamente fijada, comparecieron en fecha 04 de Marzo de 2.008, por ante este Juzgado y bajo juramento contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, sin ser repreguntadas por la parte demandada pues ésta no asistió a dichos actos, las cuales se transcriben a continuación:

La Testigo Consolación Alfonzo: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR?. Contestó: “si “ SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que de la unión conyugal del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, y la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ, no procrearon hijos?. Contestó “Si me consta, no procrearon” TERCERA: Diga la testigo, si le consta que la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ y el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, se abandonaron voluntariamente hace más de cinco años.- Contestó: “ Si me consta” CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ y el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, no adquirieron bienes de fortuna?. Contesto: “Si, se y me consta”. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la vida conyugal entre el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR y la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ, ya no podía continuar por las constantes peleas que se presentaban entre ellos?. Contestó: “Si, se y me consta”.- Cesaron.- Es todo.

El Testigo Juan Carlos García: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR?. Contestó: “si lo conozco“ SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que de la unión conyugal del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, y la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ, no procrearon hijos?. Contestó “Si me consta, que no procrearon hijos” TERCERA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ y el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, se abandonaron voluntariamente hace más de cinco años.- Contestó: “Si me consta” CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ y el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, no adquirieron bienes de fortuna? Contesto: “Si, me consta que no adquirieron, porque ninguno tiene nada”. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la vida conyugal entre el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR y la ciudadana CORAL MARGARITA LOPEZ, ya no podía continuar por las constantes peleas que se presentaban entre ellos?. Contestó: “Si, me consta por cuanto yo presencie muchas de las peleas”.- Cesaron.- Es todo

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí sentencia, que los testigos que rindieron su declaración en el presente juicio, se limitaron a responder afirmativamente las preguntas que le fueron formuladas, sin embargo, no dieron razón fundada de sus dichos, es decir, no indicaron como le constan los hechos sobre los cuales declaran, esto es, sobre cuales fueron las circunstancias de tiempo y oportunidad que les permitieron deducir la existencia de un abandono voluntario entre los cónyuges, lo cual hace que el testimonio de los referidos testigos deba ser desechado por este Tribunal .

Si al análisis anterior, se agrega que en el caso bajo estudios la demanda impetra se sustenta en un abandono muto de los cónyuges, lo cual no aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, como causal para demandar por vía de juicio ordinario el divorcio, es lo propio concluir que la presente acción no puede prosperar. Así se declara.

En relación a lo anterior, considera este Tribuna necesario dejar establecido, que la causal de divorcio a la que se contrae el ordinal 2 del artículo 185 ejusdem, solo puede ser invocada por la parte que no ha dado lugar a ella, de lo cual se desprende que no es oponible en casos como el de marras, en donde el propio accionante confiesa haber incumpliendo con las cargas que impone el matrimonio, al señalar expresamente en el escrito libelar que el abandono voluntario que aduce fue muto. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle 5, Sector 1, Nº 35, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.166.073, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MABEL GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455, en contra de la ciudadana CORAL MARGARITA LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.292.787, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Notifíquese a las partes de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos (2:58pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno S. Julio A.-