ASUNTO Nº BP02-F-2008-000472
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
ELIO JOSÉ FLORES y
CARMEN HENRÍQUEZ LUGO
04/11/2.008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos ELIO JOSÉ FLORES GUTIÉRREZ Y CARMEN LUISA HENRIQUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.925.755 y 9.589.329 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana LUZNEIDA ALFONZO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.523.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 16 de Junio del 2.008, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIO JOSÉ FLORES GUTIÉRREZ Y CARMEN LUISA HENRÍQUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.925.755 y 9.589.329 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LUZNEIDA ALFONZO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.523; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 28 de Enero de 1.982, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Adicora del Estado Falcón. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal Nº E-181 de Cujicana, Estado Falcón, donde vivieron por un lapso de diez (10) años, residenciándose posteriormente en la Residencias Isla de Plata, Torre B, Piso 10, Apartamento Nº 02, Guanta, Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ELIO JESÚS FLORES HENRÍQUEZ, quien es mayor de edad. Que para finales del mes de Julio del 2.000, decidieron separase de hecho, interrumpiendo la vida en común. Que existe una ruptura prolongada de la vida conyugal.

En el Auto de Admisión de fecha 16 de Junio del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2.008.
En fecha 23 de Octubre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Adicora del Estado Falcón, en fecha 28 de Enero de 1.982, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su último domicilio conyugal en el Apartamento Nº 02, Piso 10, Torre B de la Residencias Isla de Plata, Guanta, Estado Anzoátegui; que procrearon un hijo de nombre ELIO JESÚS FLORES HENRÍQUEZ, quien es actualmente mayor de edad; que desde finales de Julio del 2.000, debido a que surgieron diferencias insuperables, decidieron separarse de hecho; que tienen más de cinco años separados, existiendo ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIO JOSÉ FLORES GUTIÉRREZ Y CARMEN LUISA HENRÍQUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.925.755 y 9.589.329 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LUZNEIDA ALFONZO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.523; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Adicora del Estado Falcón, en fecha 28 de Enero de 1.982. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia